KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 40 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El TS determina que en este caso la fiadora asumió sus obligaciones de garante cuando no había causa de disolución. Por lo que, si la deuda social afianzada es anterior a la aparición de la causa de disolución, el posterior pago por el fiador no supone contraer una nueva deuda por la sociedad estando ya incursa en causa de disolución que justifique la responsabilidad solidaria del administrador que incumple el deber legal de disolver. A estos efectos, el derecho del fiador a reclamar de la sociedad deudora lo pagado no es propiamente una nueva deuda social, sino una modificación subjetiva de la obligación originaria, un cambio de acreedor . En suma, el fiador es el nuevo legitimado para reclamar la deuda social existente. Su razonamiento es similar al que ocurre con el tratamiento concursal del crédito garantizado con fianza en el concurso del deudor, previsto en el art. 87.6 LC, esto es, en la acción de responsabilidad ex art. 367 LSC, en la que también es relevante la fecha del nacimiento de una deuda social para determinar si queda cubierta por esta responsabilidad; el pago por el fiador de una deuda social con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución tampoco supone el nacimiento de una nueva deuda social para hacer responsable de ella al administrador que incumplió los deberes de disolución, sino, en su caso, la legitimación del fiador para reclamar frente a la sociedad la deuda social satisfecha y sus intereses. CALIFICACIÓN CONCURSAL Una vez calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada no cabe apoyarse en ellas para fundar tal culpabilidad en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 16/12/2019. Rec. 178/2017 Parte este asunto de la condena de un administrador concursal, tras calificarse el concurso como culpable por: 1) incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad y comisión de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación financiera de la empresa; 2) inexactitud grave en los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso y alzamiento de bienes, referida al balance de situación; y 3) alzamiento de bienes y salida fraudulenta de bienes del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración del concurso, al constatar una salida injustificada de 10.000 euros y la desaparición de 24 máquinas valoradas contablemente en más de un millón y medio de euros. La falta de aportación de documentación contable podría incardinarse tanto en el ordinal 1º como en el ordinal 2º del art. 164.2 LC, pero al encerrar el mismo desvalor, podría calificarse culpable el concurso por cualquiera de ellas, pero no por las dos al mismo tiempo. Del mismo modo, una vez que se ha calificado culpable el concurso por irregularidades relevantes en la contabilidad aportada que impiden conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada, afirma el TS que no cabe apoyarse en alguna de estas irregularidades contables para fundar la calificación culpable de concurso en la inexactitud grave de uno de los documentos contables aportados. Tribunal Supremo Concursal Tribunal Supremo

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