KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 36 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) salud y la asunción de la asistencia sanitaria por, parte de los servicios de salud de las comunidades autónomas. Sino que la asistencia sanitaria a la que se refiere el art. 169 LGSS -establece la Sala- está dirigida a garantizar el control de la situación incapacitante y del adecuado tratamiento recuperador por parte de los servicios públicos de salud . De esta forma , son estos servicios los únicos competentes para emitir los correspondientes partes médicos de baja, de confirmación de la misma y de alta ; de suerte que lo decisivo no es si, ante una situación de enfermedad, el tratamiento sea o no financiado por los servicios públicos de salud, sino si de tal enfermedad y tratamiento se deriva una situación incapacitante para el trabajo a juicio de los servicios públicos de salud quienes, a través de sus prescripciones facultativas controlarán la concurrencia del requisito incapacitante según lo previsto reglamentariamente. Concluye el Alto Tribunal afirmando que las consecuencias temporales incapacitantes derivadas de un tratamiento médico como el de este caso que requiere asistencia sanitaria configuran, sin dificultad, la situación protegida por el art. 169.1 a) LGSS, siempre y cuando el control de dicha situación se lleve a cabo por los servicios médicos públicos competentes. REGISTRO DE JORNADA Registro de la pausa para el café y su modificación de las condiciones laborales. Sentencia de la AN, Sala de lo Social, de 10/12/2019. Rec. 232/2019 El origen de este asunto parte de la demanda de un sindicato contra una empresa de energía, por considerar que, con ocasión de la implantación de un sistema de registro de jornada, de forma fraudulenta y prescindiendo de la tramitación establecida en el art. 41.4 ET, ha modificado en perjuicio de los trabajadores las condiciones de trabajo existentes con anterioridad a la implantación del registro de la jornada, por lo que solicitaba el sindicato que se considerasen nulas, entre otras, la contabilización de la jornada en el caso de viaje y no regreso a la oficina en el mismo día, y el nuevo cómputo de fichajes de incidencia sobre ausencia para fumar, tomar café, desayunar, que hasta la fecha se integraban como tiempo de trabajo dentro de la jornada y no se fichaba ni descontaba. La Sala de lo Social de la AN ha respaldado estas decisiones empresariales, con base en que dichas decisiones adoptadas como consecuencia del nuevo registro no implican un cambio sustancial de las condiciones de trabajo de los empleados, recogidas en el art. 41. 4 ET, puesto que para que la aplicación del registro fuera considerada modificación de las condiciones laborales y, por consiguiente, pudieran anularse sus efectos, debería acreditarse la existencia de una previa condición de trabajo establecida en el contrato de trabajo, en un acuerdo colectivo no estatutario o decisión unilateral del empleador de efectos colectivos . En el caso específico del control de las pausas para café, fumar o desayunar, la AN determina que no ha quedado probado que antes de dicho registro, se considerasen por parte de la empresa estas pausas como tiempo de trabajo, puesto que no existía un efectivo control y seguimiento de la jornada desarrollada por cada trabajador. El control que realizaba la empresa era únicamente un control de acceso mediante tornos por razones de seguridad. Se venían tolerando estas salidas, por una política de confianza empresarial en virtud de la cual cada trabajador es responsable de desarrollar la jornada comprometida. Tribunal Supremo Audiencia Nacional

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