KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº86 - Febrero 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 34 Nº 86 – Febrero 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) "Cuando una resolución judicial o económico-administrativa ordene la retroacción de las actuaciones inspectoras, éstas deberán finalizar en el período que reste desde el momento al que se retrotraigan las actuaciones hasta la conclusión del plazo al que se refiere el apartado 1 de este artículo o en seis meses, si aquel período fuera inferior. El citado plazo se computará desde la recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución". El TS reitera como doctrina de interés casacional la declarada en su Sentencia de 05/12/2017 (Rec. 1727/2016) reafirmando que del derecho a una buena Administración pública derivan una serie de derechos de los ciudadanos con plasmación efectiva. No se trata, por tanto, de una mera fórmula vacía de contenido, sino que se impone a las Administraciones públicas de suerte que a dichos derechos sigue un correlativo elenco de deberes a estas exigibles, entre los que se encuentran el derecho a la tutela administrativa efectiva y a una resolución administrativa en plazo razonable. Teniendo en cuenta que el dies a quo para el cómputo de los seis meses es el de la efectiva recepción del expediente por el órgano competente para ejecutar la resolución, y tras el examen de las circunstancias del caso, concluye el Alto Tribunal que no ha existido una dilación no razonable y desproporcionada en la remisión del expediente para ejecución de la resolución estimatoria del órgano económico administrativo, por lo que no cabe apreciar infracción del art. 150.5 LGT y rechaza, en consecuencia, las pretensiones del recurso de casación. Tribunal Supremo

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