KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 5 Nº 75 – Febrero 2019 Ni el TC ni el TS, han querido meterse en otro charco igualmente relevante para el Impuesto, las situaciones en las que si bien existe ganancia o incremento de valor, el importe real de este es inferior al resultante de la aplicación de la fórmula legal para determinar el incremento legal. Es significativo el hecho de que la Ley 39/1998 -que regulaba el Impuesto en sus comienzos- incluía el término “ real“ cuando se refería al incremento de valor que determina la base imponible. Sin embargo, la reforma llevada a cabo a través de la Ley 51/2002 lo eliminó. Existen diversas sentencias de tribunales ordinarios que concluyen que el Impuesto no es acorde al principio de capacidad económica y equidad tributaria al exigir el Impuesto sobre una base imponible superior al incremento realmente obtenido. Habrá que ver qué ocurre con estos supuestos ya que, aunque de soslayo, el TS ha venido a ratificar que la determinación de la base imponible bajo criterios objetivos es legal. Una tercera cuestión relativa a la base imponible del Impuesto y quizá el único reducto existente de aquí en adelante para el contribuyente que obtenga una ganancia en la transmisión de sus terrenos, sea la Sentencia 366/2010, de 21 de septiembre, del Juzgado de Cuenca. Es cierto que ha llovido desde su publicación pero creemos que ante la situación actual retoma mayor interés. En este litigio el contribuyente puso de manifiesto que la práctica de las Administraciones locales (en el caso concreto, el Ayuntamiento de Cuenca) a la hora de aplicar las reglas de determinación de la base imponible contenidas en la norma, no era correcta. En otras palabras, que el método utilizado durante decenas de años para liquidar el Impuesto era incorrecto desde la perspectiva legal y matemática. ¡Menuda locura! ¿o no tanto?. El contribuyente en cuestión -junto con un perito matemático- mantuvo que la fórmula correcta para determinar el incremento de valor de los terrenos tal y como establece la propia norma (la LHL, en este caso) era la que ellos proponían y evidenciaban mediante la prueba pericial. No hemos tenido acceso al informe del perito y tampoco somos matemáticos, pero intentaremos explicarlo. La LHL a la hora de establecer la base imponible dice (el subrayado es nuestro): “La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento del valor de los terrenos, puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de 20 años”. Del literal de este apartado resulta que la base imponible es un incremento de valor que ha de calcularse en el momento de la transmisión y que ha ocurrido durante el periodo que el contribuyente mantuvo el derecho sobre inmueble. Es decir, que se calcula hoy pero se origina en el pasado. Continúa diciendo la norma: “A efectos de la determinación de la base imponible, habrá de tenerse en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo, (…) siendo que en las transmisiones de terrenos el valor del terreno en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.” Es decir, que de una lectura ordenada del texto se podría concluir que para hallar la base imponible del Impuesto se ha de buscar el incremento de valor experimentado en el pasado, teniendo en cuenta para ello el valor catastral que el terreno tenga en el IBI hoy. El contribuyente y su perito mantienen que el valor catastral al que alude la ley como referencia ha de considerarse desde la perspectiva matemática como valor final del terreno. Multiplicar este valor catastral por el porcentaje resultante de la tabla aprobada por el ayuntamiento nos lleva a obtener la plusvalía que se produciría en el futuro y no la acontecida hasta ese momento. De esta manera, exponen al juzgado que para conseguir el fin perseguido por la norma lo correcto es que la fórmula descuente del valor catastral final facilitado, el valor catastral inicial del terreno para así obtener la plusvalía experimentada durante los años de tenencia del terreno. Para ello, determinan que el valor catastral debe multiplicarse, sí; pero por una fracción en la que el numerador es el porcentaje resultante de la tabla y en el denominador es este mismo porcentaje más uno (+1). En nuestra opinión, el criterio parece más que lógico y esta fórmula sería más fiel al literal y propósito de la norma. El efecto de lo anterior es realmente relevante. Pongamos por ejemplo, un terreno de valor catastral 300.000 euros, siendo el porcentaje a aplicar según el periodo de tenencia de 18 años del 54%. ¿Cuál es el incremento de valor que determina la base imponible del Impuesto?. Si seguimos el método tradicional que todos los ayuntamientos han venido utilizando, el incremento de valor será 300.000 x 54% = 162.000 Si seguimos el razonamiento aceptado por el juzgado de Cuenca, el incremento de valor sería 300.000 x 0,54/(0,54+1) = 105.195 Como vemos la diferencia es muy relevante, ya que siguiendo el método “oficial” el contribuyente podría estar pagando hasta un 60% más de impuesto.

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