KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 42 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) parte proporcional del uso que se realice de los mismos que se destine a las necesidades privadas del trabajador. A los efectos de determinar qué parte de la cesión del vehículo se destina a las necesidades privadas del trabajador y, por tanto, constituye una prestación de servicios sujeta al Impuesto, no son aceptables aquellos criterios que fijen un forfait según horas de utilización efectiva o kilometraje, pues el parámetro determinante debe ser la disponibilidad para fines particulares . Sentado lo anterior, la DGT entiende que la entidad podrá deducir íntegramente las cuotas del impuesto soportadas por la adquisición o el arrendamiento de los automóviles objeto de cesión, al encontrase afectos en un cien por ciento al desarrollo de una actividad sujeta y no exenta. Este criterio supone rectificar el emitido en la CV2450-18 de 12 de septiembre, que en consecuencia queda anulado. Aplicación del ITP y AJD a las operaciones inmobiliarias derivadas de un contrato de coinversión. Consulta Vinculante a la DGT V3120-18, de 03/12/2018 Consulta Vinculante a la DGT V3121-18, de 03/12/2018 Un banco (BS) ha suscrito con una entidad un contrato de coinversión 49-51% ( joint venture ). Como consecuencia del mismo el banco y sus filiales aportaran sus activos inmobiliarios adjudicados al capital y/o fondos propios de varias entidades del grupo bancario, en las que posteriormente el coinversor adquiere su participación. Con posterioridad BS y el coinversor aportarán toda su participación en las sociedades inmobiliarias a una entidad conjunta que actuará como sociedad dominante de coinversión. Tanto BS como el coinversor optarán por no sujetar la operación al régimen especial de operaciones de restructuración de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS). En relación con la aplicación del ITP y AJD a las operaciones descritas, la DGT considera: - Si la operación planteada tuviera la consideración de operación de reestructuración conforme a la LIS, dicha calificación conlleva la no sujeción a la modalidad de operaciones societarias del ITP y AJD, siendo de aplicación la exención de las otras dos modalidades del impuesto, transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados, prevista en el art. 45.I.B) 10 del texto refundido del referido impuesto. Si la operación no tuviera dicha consideración quedaría sujeta a la modalidad de operación societarias, pero exenta de la misma en virtud de la exención prevista en el art. 45.I.B) 11 del citado cuerpo legal. - En cuanto al art. 314 de la Ley de Mercado de Valores, en principio no será de aplicación la excepción a la exención prevista en dicho apartado y, en consecuencia, la transmisión de valores en cuestión quedará exenta del IVA o del ITP y AJD, al que está sujeta, sin perjuicio de que mediante la transmisión de valores objeto de consulta se haya pretendido eludir el pago de los citados impuestos que habrían gravado la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representan dichos valores, cuestión de hecho sobre la que, la DGT aclara que no puede pronunciarse a priori, pudiendo ser objeto de comprobación por la Administración tributaria competente para la gestión del tributo. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD)

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