KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 75 – Febrero 2019 Ámbito fiscal (cont.) La DGT realiza las siguientes consideraciones: - En el caso concreto planteado a efectos de calificar, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del art. 4.ocho.dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, la actividad como de gestión o no de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, la sociedad H tendría más del 5% de la SCR, no computándose como elementos patrimoniales no afectos en esta SCR los valores incluidos en su coeficiente obligatorio de inversión que según el art. 13.3 de la Ley 22/2014 es como mínimo del 60% del activo computable con independencia tanto de si tales participaciones se materializan de forma indistinta en otras SCR o Fondos de Capital Riesgo (FCR) en un siguiente nivel como del porcentaje que representen en el capital de unas y otros. El resto del activo invertido en participaciones en otras ECR que exceda del coeficiente obligatorio de inversión únicamente podrá no computarse como valores en la medida que “otorguen, al menos, el 5% de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación siempre que, a estos efectos, se disponga de la correspondiente organización de medios materiales y personales, y la entidad participada no esté comprendida en esta letra” . - Cuestión distinta es que para determinar si las participaciones que en las distintas SCR o FCR pueda invertir la SCR participada por la sociedad H, están o no afectas a la actividad de la SCR holding , y por tanto si la SCR o FCR permite una exención total o solo parcial, es necesario llevar a cabo una apreciación puntual de la necesariedad de las mismas para el desarrollo de la actividad de la entidad, cuestión esta que escapa de las facultades interpretativas de la DGT. No obstante, puede entenderse que en la medida en que es un requisito legal que las SCR mantengan un porcentaje mínimo de su activo invertido en determinados tipos de activos y que conforman el coeficiente obligatorio de inversión, estos activos serían “necesarios” para el ejercicio de la actividad de la SRC, por lo que podrían considerarse afectos a la actividad a efectos de la exención en el IP. - En cuanto a la figura de la sociedad gestora cuyo objeto social principal es la administración y gestión de los activos de las sociedades de capital riesgo, en la medida en que la Ley 22/2014 establece que la delegación de la gestión en estas entidades es potestativa, no siendo necesaria su presencia, no debe considerarse que exime a la SCR de tener los medios materiales y humanos necesarios cuando así lo establezca la ley para poder acceder a la exención. Problemática del IVA en cesión de vehículos como retribuciones en especie. Consulta Vinculante a la DGT V3216-18, de 18/12/2018 Se analiza si una sociedad que hace entrega de un vehículo automóvil a determinados trabajadores -agentes comerciales y otros empleados con funciones distintas a las comerciales- tiene derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición o el arrendamiento de los automóviles objeto de cesión. A estos efectos la DGT aclara en primer lugar que las retribuciones en especie a los trabajadores constituyen prestaciones de servicios efectuadas a título oneroso a efectos del IVA por lo que quedarán sujetas y en principio no exentas al citado tributo . Además en el supuesto de que dicho vehículo se utilice simultáneamente para el desarrollo de las actividades empresariales del empleador y para las necesidades privadas del empleado tendrá la consideración de retribución en especie únicamente la Impuesto sobre el Patrimonio (IP) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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