KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 33 Nº 75 – Febrero 2019 Ámbito legal (cont.) El TS confirma la sentencia AN impugnada y, por ende, la nulidad de la sanción millonaria que la CNC impuso a las tres compañías de telecomunicaciones, apoyándose en las siguientes argumentaciones: 1. Conforme a la jurisprudencia del TJUE, el control judicial de apreciaciones económicas complejas realizadas por el ente regulador puede extenderse , a la "exactitud material de los elementos probatorios invocados, su fiabilidad y su coherencia" y a la pertinencia de los datos y su adecuación para sostener las conclusiones alcanzadas . Así, cuando el tribunal entienda que las deducciones obtenidas no tienen una base suficiente y fiable, o no existe una correspondencia lógica entre la decisión obtenida con los datos en los que se sustenta, puede anular la decisión del organismo regulador . 2. No es labor del TS delimitar el mercado relevante y ni siquiera ejercer el control jurisdiccional directo sobre la suficiencia del material probatorio utilizado por la Comisión para definir el mercado relevante y establecer la posición de dominio individual de las empresas operadoras. Por el contrario, corresponde al tribunal de instancia evaluar si la información utilizada por el ente regulador era suficiente y adecuada para avalar su conclusión de que el mercado mayorista de terminación de mensajes SMS y MMS se trataba de un mercado separado del mercado de llamadas de voz y que la posición de dominio de las operadoras implicadas se definía en relación a sus redes propias. 3. La determinación del mercado relevante cuando se ejercita la potestad sancionadora puede basarse en un amplio abanico de datos e informes, pero no dispensa al organismo regulador de realizar un análisis propio de dicho mercado . VIVIENDAS VACACIONALES El TS confirma la anulación del art. 3.2 del Reglamento canario de viviendas vacacionales que excluye del mismo a las edificaciones y viviendas ubicadas en zonas turísticas. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo, de 12/12/2018. Rec. 4959/2017 La controversia que se suscita consiste en determinar si el art. 3.2 del Decreto 113/2015, de 22 de mayo, que aprueba el Reglamento de las viviendas vacacionales de la Comunidad Autónoma de Canarias , que regula las condiciones y requisitos que deben cumplir las viviendas vacacionales como nueva tipología de la modalidad de alojamientos turísticos extrahoteleros, es o no compatible con el art. 5 de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, que establece que las autoridades competentes que impongan límites al ejercicio de una actividad económica deberán motivar su necesidad en la salvaguardia de alguna razón imperiosa de interés general, de entre las comprendidas en el art. 3.11 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. La Sala sostiene -tal y como hizo la sentencia impugnada- que la prohibición de ofertar viviendas vacacionales ubicadas en las zonas turísticas delimitadas en el ámbito territorial de Canarias (art. 3.2 del Decreto 113/2015) es contraria al principio de libertad de empresa que garantiza el art. 38 de la Constitución Española (CE) y a la libre prestación de servicios Tribunal Supremo

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