KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 21 Nº 75 – Febrero 2019 Ámbito fiscal (cont.) explicar que los gastos en los que incurrió constituyen gastos de publicidad, puesto que los laboratorios médicos invierten grandes cantidades de dinero al año para publicitar sus productos dentro del mundo profesional médico, garantizando que la comunidad médica conozca los avances y las mejoras en las distintas líneas de productos que comercializa la empresa, y sepa cómo usarlos, para así poder incrementar las ventas. La AN sigue la línea mantenida en su Sentencia de 17/05/2018 (Rec. 460/2015) que se pronuncia sobre la deducibilidad de esos gastos a efectos del IS, y donde consideró que el patrocinio de reuniones promocionales a las que asistan personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, o, el patrocinio de congresos científicos en los que participen personas facultadas para prescribir o dispensar medicamentos, y el abono de los gastos de desplazamiento y estancia con motivo de dichos congresos , es una forma normal y lícita de ejercer la publicidad por las empresas farmacéuticas . Así, los gastos de publicidad están íntimamente ligados con la obtención de ingresos, y por tanto, son gastos en principio deducibles. Concluye la AN estimando parcialmente el recurso interpuesto contra la Resolución del TEAC, anulando las resoluciones y acuerdos de liquidación impugnados y ordena que se dicte nueva liquidación que reconozca la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas en relación a los gastos controvertidos . REGISTROS OFICIALES La presentación de escritos en el registro oficial de la Administración Pública reclamante, equivale en termino de validez y eficacia a la realizada en el registro de la Administración destinataria, siempre que se respete el horario de esta última. Sentencia de la TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19/12/2018. Rec. 2603/2017 El objeto de esta sentencia consiste en precisar, mediante la interpretación subjetiva y objetiva de los términos del art. 38.4 de la Ley 30/1992, del Procedimiento Administrativo Común, aplicable ratione temporis , si los escritos de término -escrito de interposición de un recurso potestativo de reposición previo a la vía económico-administrativa- presentados por una Administración Pública, en su propio registro público, producen el mismo efecto jurídico, en cuanto al cumplimiento del plazo máximo de interposición de reclamaciones, recursos u otros trámites con vencimiento “fatal” (en palabras del propio Tribunal), que si los hubiera presentado ante el registro de la Administración Pública a la que el escrito o recurso administrativo fuera dirigido. Además de reiterar la declaración, realizada en previas sentencias, relativa a que cuando el art. 38.4 Ley 30/1992 hace referencia a los “ciudadanos” como usuarios de los registros administrativos , dentro de dicho término, en este contexto propio y en el sentido gramatical y teleológicamente amplio, considera comprendidas también a las Administraciones Públicas , el TS fija , resolviendo las cuestiones que se le plantean, los siguientes criterios interpretativos : - Una Administración Pública puede presentar válida y eficazmente, en su propio registro oficial, escritos de cualquier clase y, en especial, reclamaciones y recursos, siendo válida la fecha estampada en ellos Audiencia Nacional Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Tribunal Supremo

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