KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº75 - Febrero 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 19 Nº 75 – Febrero 2019 Ámbito fiscal (cont.) ESTABLECIMIENTO PERMANENTE Existe un establecimiento permanente si consta una entidad instrumental a través de la cual otra no residente realiza su actividad en España. Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 11/10/2018. Rec. 630/2015 La única cuestión que se plantea en este asunto consiste en determinar si la entidad recurrente, sucursal en Francia, y residente en dicho país, en los períodos impositivos 2005, 2006 y 2007, operó u obtuvo rendimientos en España mediante un establecimiento permanente o no. Esto es, lo que se debate es si, como entiende y fundamentó la Administración en la regularización practicada correspondiente a tales períodos impositivos, efectivamente existe un establecimiento permanente de la entidad recurrente -lo que convierte a ésta en sujeto pasivo del IRNR bajo la fórmula de sujeción del art. 15 del Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR) relativa a rentas obtenidas mediante establecimiento permanente-; o si, por el contrario, no hay tal establecimiento permanente -como argumenta la recurrente-, sino una actividad de distribución realizada desde Francia que se apoya en entidades residentes en España, algunas vinculadas y otras no, a las que se remunera adecuadamente de acuerdo con el valor de mercado de su prestación, alegando que la posición del TEAC y de la Inspección es absolutamente inadecuada si se confrontan los hechos y circunstancias con la normativa aplicable, que incluye junto con la normativa doméstica, el Convenio de Doble Imposición (CDI) entre Francia y España, además de, como norma interpretativa, el Modelo de Convenio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y la guía de Precios de Transferencia del mismo organismo. La Inspección ha acreditado que en los períodos controvertidos la entidad no residente se valía de los medios de una empresa vinculada española para desarrollar la actividad de distribución en España en todas sus fases. Así, consta que, mediante su personal e instalaciones, la sociedad vinculada en España desplegaba en los períodos inspeccionados un amplio abanico de funciones y tareas en favor de la recurrente que exceden a las de mera preparación o auxiliares , por lo que la AN considera que en tales períodos la recurrente operaba en España mediante un establecimiento permanente , de los que se refiere el art. 5 del CDI Hispano-Francés. Es decir, la recurrente tenía un lugar fijo de negocios en España, disponiendo de un emplazamiento o ubicación física, una instalación, lugar o centro de trabajo en territorio español, desde el cual la entidad no residente realizaba toda su actividad , justificando su sometimiento a gravamen en España. FRAUDE EN EL IVA El TJUE avala la aplicación de una norma interna que considera como prueba no válida la interceptación de comunicaciones no autorizadas por la autoridad judicial competente. Sentencia del TJUE, Sala Cuarta, de 17/01/2019. C- 310/2016 En el marco de un proceso penal incoado contra cuatro individuos acusados de haber cometido infracciones en materia del IVA a través de una sociedad mercantil, el Tribunal Penal Especial de Bulgaria presenta petición de decisión Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) Audiencia Nacional Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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