KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº74 - Enero 2018

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 20 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) - Los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL, a tenor de la interpretación de la STC 59/2017, “adolecen solo de una inconstitucionalidad y nulidad parcial”. Por tanto, son constitucionales y resultan plenamente aplicables, en todos aquellos supuestos en los que el obligado tributario no ha logrado acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, que la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título (o la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos), no ha puesto de manifiesto un incremento de su valor o, lo que es igual, una capacidad económica susceptible de ser gravada con fundamento en el art. 31.1 CE. - El art. 110.4 TRLHL es inconstitucional y nulo en todo caso (inconstitucionalidad total), pues impide a los sujetos pasivos que puedan acreditar la existencia de una situación inexpresiva de capacidad económica. Esta nulidad total es la que posibilita que los obligados tributarios puedan probar, desde la STC 59/2017, la inexistencia de un aumento del valor del terreno ante la Administración municipal o, en su caso, ante el órgano judicial y, en caso contrario, la que habilita la plena aplicación de los arts. 107.1 y 107.2 a) TRLHL. Así, aportada por el obligado tributario esta prueba deberá ser la Administración Tributaria quien pruebe, en contra de dichas pretensiones, que sí ha existido plusvalía. La importancia de estas sentencias reside en que sitúa en el ámbito de la prueba admisible para el contribuyente la simple referencia al valor de compra y valor de venta declarados en escrituras públicas , como prueba indiciaria suficiente para combatir con éxito la exigencia del IIVTNU, y traslada a la Administración la carga probatoria de tener que destruirla si pretende la liquidación del impuesto. Afirma el TS que “no cabe desdeñar a priori todo valor de prueba, aun indiciaria, a los precios recogidos en las escrituras públicas de adquisición y transmisión, de la misma manera que tampoco resulta procedente atribuir al interesado la carga de probar la pérdida patrimonial por medios distintos al de la exhibición de tales instrumentos ni, por último, exigir, a la postre, una prueba pericial (…) para acreditar que se ha experimentado la minusvalía que situaría la transmisión efectuada fuera del ámbito objetivo de la aplicación del tributo. En otras palabras, tales datos, a menos que fueran simulados, deberían ser suficientes, desde la perspectiva del onus probandi, para desplazar a la parte contraria, al Ayuntamiento gestor y liquidador, la carga de acreditar en contrario, de modo bastante, que los precios inicial o final son mendaces o falsos o no se corresponden con la realidad de lo sucedido”. En definitiva, el análisis de la prueba permite entender que el obligado tributario puede probar la inexistencia de incremento del valor del terreno onerosamente transmitido, estando la Administración obligada a probar lo contrario, si entiende que lo que hubo fue un incremento. Tribunal Supremo

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