KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº117 - Diciembre 2022

© 2023 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 42 Nº 117 – Diciembre 2022 KNOWTax&Legal Doctrina administrativa Ámbito fiscal Deducibilidad fiscal (art. 21.8 LIS) de la pérdida producida por la amortización forzosa, sin compensación económica, de las acciones que un socio tenía de una entidad financiera. Resolución del TEAC de 24/11/2022. Rec. 6459/2020 En este asunto se plantea si la pérdida generada por la amortización forzosa de las acciones en una entidad bancaria tendría carácter deducible a los efectos del art. 21.8 LIS. La inspección consideró que la pérdida ocasionada por la amortización de las acciones no tendría carácter deducible en virtud de lo dispuesto en el art. 21.6 LIS (transmisión de la participación) y que el art. 21.8 LIS no sería de aplicación al caso dado que no se produce la extinción de la entidad participada. Sin embargo, esta resolución considera que la amortización forzosa de las acciones de una entidad bancaria en el procedimiento especial de liquidación equivale a su extinción. Por ello, la pérdida generada por la amortización forzosa de las acciones es deducible sobre la base del art. 21.8 LIS. Al respecto el TEAC señala que de acuerdo con lo previsto en los apdos. 6 y 8 del art. 21 LIS, en determinadas condiciones, -que en este caso se cumplen-, están exentas de tributación en el Impuesto sobre Sociedades las rentas positivas obtenidas en la transmisión de participaciones en el capital de otras sociedades y, de forma recíproca, no se pueden incluir en la base del impuesto las rentas negativas originadas por la transmisión de dichas participaciones, si bien con una excepción para estas últimas: que dichas rentas negativas sean consecuencia de la extinción de la sociedad participada, salvo que dicha extinción sea debida a una operación de reestructuración. De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 76 y 87 LIS podemos considerar operaciones de reestructuración, la fusión, escisión, aportación no dineraria de rama de actividad y el canje de valores, de las cuales, la fusión y la escisión total son las únicas que conllevan la extinción de una sociedad. Cuando se llevan a cabo estas operaciones, el titular de la sociedad extinguida continua participando en el negocio que sucede al que se venía realizando en ella, lo que viene a justificar que, en esos casos, no se incluya en la base del Impuesto sobre Sociedades la pérdida originada por la extinción. Tribunal EconómicoAdministrativo Central Impuesto sobre Sociedades (IS)

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