KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 80 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Las consecuencias del cierre registral provocado por incumplimiento de las obligaciones fiscales son diferentes que las derivadas del cierre registral por falta de depósito de cuentas anuales. Resolución de la DGSJFP de 14/12/2021 La cuestión debatida gira en torno a si la decisión del registrador mercantil de suspender la inscripción de la escritura por la que se eleva a público el acuerdo de cese, por dimisión, del recurrente en su cargo de administrador único de la sociedad, fue acertada o no. El registrador argumentó que la sociedad figura dada de baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT) y que la hoja de la sociedad fue cerrada, conforme al art. 378 del Reglamento del Registro Mercantil (RRM), por falta de depósito de las cuentas anuales. Afirma la DGSJFP que el mandato normativo del art. 282 de la Ley de Sociedades de Capital, del art. 378 y de la disp. trans. 5.ª RRM, no deja lugar a dudas: transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Si el cierre registral estuviera motivado sólo por el incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, de lo establecido en los anteriores preceptos, resultaría que procedería la inscripción del cese del administrador, como afirma el recurrente. Pero ello no es posible por haberse producido también el cierre registral como consecuencia de la baja provisional de la sociedad en el Índice de Entidades de la AEAT. La regulación actual de la doctrina de la DGSJFP al respecto, se contiene en el art. 119.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades: “El acuerdo de baja provisional será notificado al registro público correspondiente, que deberá proceder a extender en la hoja abierta a la entidad afectada una nota marginal en la que se hará constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse ninguna inscripción que a aquélla concierna sin presentación de certificación de alta en el índice de entidades” . Tal contenido es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta a la sociedad afectada, a salvo las excepciones citadas. Y producido tal cierre ni siquiera puede inscribirse -como pretende el recurrente- el cese de la administradora . La DGSJFP confirma la calificación impugnada, pues entre las excepciones a la norma de cierre no se encuentra el cese de administradores que, en consecuencia, no podrá acceder a los libros registrales mientras el cierre subsista, y puntualiza que no pueden confundirse las consecuencias de este cierre registral provocado en el ámbito de las obligaciones de naturaleza fiscal con las del cierre que se deriva de la falta de depósito de cuentas anuales , respecto del cual se admite expresamente como excepción la inscripción del cese o la dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo. Registro Mercantil

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