KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 77 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La DGT señala, a tenor del art. 25 de la LIVA, que la exención prevista para las entregas de bienes con destino a otro Estado miembro será aplicable siempre y cuando los bienes sean objeto de transporte o expedición al territorio de otro Estado miembro distinto de España, por el vendedor, por el adquirente o por un tercero en nombre y por cuenta de los anteriores. En relación con la forma en que puede considerarse suficientemente acreditado el transporte efectivo de los bienes, se remite a la nueva redacción del Reglamento de Ejecución 282/2011, de aplicación desde el 1 de enero de 2020, art. 45 bis que, a los efectos de la exención, estipula que se presumirá que los bienes han sido transportados o expedidos de un Estado miembro a un destino situado fuera de su territorio pero dentro de la Comunidad, en cualquiera de los casos siguientes: a) si el vendedor indica que los bienes han sido transportados por él o un tercero en su nombre y se encuentra en posesión de: (i) dos elementos de prueba no contradictorios establecidos en el apartado 3, letra a) expedidos por dos partes distintas e independientes del vendedor y del adquirente; (ii) cualquier elemento de los anteriores junto con un solo elemento de prueba no contradictorio del apartado 3.b) expedidos por dos partes distintas e independientes del vendedor y del adquirente. b) el vendedor está en posesión de: (i) una declaración escrita del adquirente que certifica que los bienes han sido expedidos o transportados por él o un tercero en su nombre y en la que se indique el Estado miembro de destino de las mercancías, la fecha de emisión, el nombre y la dirección del adquiriente, la cantidad y naturaleza de los bienes, la fecha y lugar de entrega de los bienes, el número de identificación de los medios de transporte (en caso de entrega de medios de transporte) y la identificación de la persona que acepte los bienes en nombre del adquiriente; y (ii) al menos dos elementos no contradictorios del apartado 3.a), o un medio individual del 3.a) junto con un elemento del 3.b) de confirmación de la expedición o el transporte. En el supuesto de la consulta, la entidad cuenta con la siguiente documentación: albarán de pedido con el sello de recepción del cliente, CMR emitido por la propia consultante, factura de venta, justificante de cobro y justificación de los peajes del transporte. En este sentido, la DGT mantiene que: (i) los documentos deben encontrarse entre los incluidos en el art. 45 del Reglamento y; (ii) que dichos documentos deben ser expedidos por partes independientes. A la vista de lo anterior, si bien señala que la consultante no parece cumplir estos requisitos, indica que la competencia para fijar el valor probatorio y refutar la presunción del transporte efectivo de unos bienes le corresponde a la AEAT en el uso de sus facultades de comprobación. Régimen aplicable a la transmisión de un negocio con precio variable. Consulta Vinculante a la DGT V2190-21, de 30/07/2021 Una entidad tiene la intención de transmitir una unidad económicamente autónoma a otra entidad. El precio se calculará en función del margen de beneficio bruto obtenido por la entidad compradora en los siete años siguientes, hasta un importe máximo. Si este importe máximo es satisfecho antes de cumplirse el plazo de 7 anualidades, se considerará abonado totalmente. Si al finalizar el periodo de 7 anualidades no se alcanzara el importe máximo, se consideraría el total pagado hasta ese momento como precio final y definitivo. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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