KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 73 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TEAC resuelve la controversia señalando que la compensación de bases negativas de cualquiera de las sociedades integrantes del mismo que estuvieran pendientes de compensar en el momento de su incorporación en el grupo fiscal esta sujeta a un doble requisito: (i) que la base imponible previa del Grupo sea positiva y (ii) que la base imponible individual de la propia sociedad sea también positiva, constituyendo su importe el límite máximo de tal compensación. A estos dos hay que añadir un tercero requisito (límite) partir de la reforma operada por el art. 9º del Real Decreto- ley 9/2011. El TEAC, siguiendo el criterio mantenido por la Inspección, considera que el límite del art. 74.2 del TRLIS (y del art. 67 e) de la LIS) es el resultado de aplicar a la base imponible individual los porcentajes reductores establecidos con carácter transitorio pues no parece razonable que exista un límite para la compensación de las bases negativas individuales cuando la entidad tribute en régimen individual y otro distinto para las de preconsolidación cuando tribute como parte del grupo en régimen de consolidación fiscal. Esta medida de carácter temporal no se puede entender en el sentido que la entiende el reclamante pues, de aceptarse su interpretación, se estaría permitiendo compensar en sede del grupo fiscal más importe de bases imponibles negativas de las sociedades dominadas -generadas antes de formar parte del grupo- que las que podían compensar ellas mismas en régimen individual. Y, dada la finalidad recaudatoria de la medida, no parece lógico suponer que esa hubiera sido la intención del legislador al introducirla, máxime cuando hasta ese momento la regulación era idéntica para la sociedad que generaba bases negativas tanto si optaba por un régimen de tributación individual o de consolidación fiscal. Además, el TEAC realiza una precisión para el ejercicio 2015 dado que el art. 26.1 de la LIS establece un límite de compensación de las bases negativas individuales hasta el importe de 1 millón de euros que no recogía el correlativo art. 25 del TRLIS. En consecuencia el TEAC concluye que a la hora de determinar el límite del art. 67 e) de la LIS, no solo se ha tener en cuenta la aplicación de los coeficientes reductores aplicables en cada caso a la base imponible individual de la propia sociedad que se incorpore al grupo, sino también, (art. 26 de la LIS), el mínimo a compensar de 1.000.000 de euros (tal y como se ha tenido en cuenta por la Inspección). Pues sólo de esta manera se evita que exista un límite para la compensación de bases negativas individuales cuando la entidad tribute en régimen individual y otro distinto para las de preconsolidación, cuando tribute como parte del grupo en régimen de consolidación fiscal. Por lo demás el TEAC analiza otras cuestiones -si son fiscalmente deducibles o no los intereses de demora derivados de una previa regularización tributaria, los intereses financieros derivados de los préstamos suscritos por el grupo, así como las remuneraciones abonadas a los administradores; también si procede o no aplicar en cada uno de los ejercicios objeto de comprobación, el importe máximo de las deducciones pendientes a la finalización de cada ejercicio anterior, aun cuando ya hubieran sido aplicadas en los ejercicios posteriores, también objeto del procedimiento inspector- estimando únicamente, siguiendo la reciente jurisprudencia del TS, que los intereses de demora, atendida su naturaleza jurídica, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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