KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 72 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Si posteriormente la cuantía del incentivo aplicable es superior a ese 10% de la base imponible del período en que se aplica una parte del incentivo generado no podrá resultar de aplicación. La cuantía no aplicada será equivalente al total del incentivo generado si la base imponible del período en que se pudiera aplicar resulta negativa. La parte del incentivo que no pudiera aplicarse -por insuficiencia de base imponible-, podrá ser objeto de aplicación en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos. Según el TEAC, la literalidad de este inciso evita que una entidad pueda reservarse para períodos posteriores una parte o la totalidad del incentivo si hubiera podido aplicarlos en el mismo. Es decir, lo que pudiendo aplicarse, no se aplica, se pierde. Ahora bien, añade que lo que no dice el precepto es que haya aplicar primero el incentivo generado en el período y, posteriormente, los pendientes de períodos anteriores. Con las previsiones de: (i) que el incentivo generado cada año es independiente de los que hayan podido generarse en períodos anteriores, o de los que puedan generarse en períodos sucesivos; (ii) que las cantidades del incentivo -el derecho a la reducción- generadas en un determinado período sólo podrán ser objeto de aplicación en ese período y/o en los períodos impositivos que finalicen en los 2 años inmediatos y sucesivos; y (iii) de que no pueda reservarse para períodos posteriores una parte o todo del incentivo aplicable en un determinado período, porque lo que pudiendo aplicarse, no se aplica, se pierde; se cumple la pretensión de la norma de que el incentivo se aplique necesariamente con una manifiesta cercanía al momento en que se haya producido la autofinanciación que se incentiva. Por todo lo expuesto, el TEAC fija como criterio que a la hora de aplicar la reducción correspondiente a la reserva de capitalización, cuando existen cantidades pendientes de aplicar procedentes de periodos anteriores junto con la generada en el propio período, el sujeto pasivo podrá aplicarlas en el orden que quiera, pues no hay nada establecido sobre que unas u otras tengan que aplicarse primero. Limites a la aplicación de bases imponibles negativas generadas por entidades pertenecientes a un grupo de consolidación fiscal con carácter previo a su incorporación al mismo. Resolución del TEAC de 22/07/2021. Rec. 6363/2019 Como resultado de un procedimiento inspector relativo al IS de un grupo de consolidación fiscal, el órgano de Inspección notificó a la entidad dominante de dicho grupo un acuerdo de liquidación regularizando, entre otros aspectos, la aplicación de las bases imponibles negativas (BIN) generadas antes de la consolidación por parte de dos dependientes al entender que procedía aplicar a dichas entidades los límites establecidos en los arts. 74.2 TRLIS para los ejercicios 2012 a 2014, y 67.e) LIS, para 2015 y, además, el límite introducido, según los ejercicios, por el RD-Ley 9/2011, RD-Ley 20/2012, Ley 16/2013 y DTª 34ª Ley 27/2014), consistente en un 50% o 25% en función del importe neto de la cifra de negocio del grupo. En contra de este criterio, el grupo defendía que el único límite para compensar dichas bases negativas era el de la base imponible individual de la propia sociedad, con independencia de que el grupo de consolidación, como sujeto pasivo, se pudiera ver afectado por las limitaciones del 25%- 50% sobre el importe neto de cifra de negocios. Impuesto sobre Sociedades (IS)

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