KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº106 - Diciembre 2021

© 2022 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 67 Nº 106 – Diciembre 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) ni de un tercero. Por ello, el TS no comparte el parecer de la Sala de instancia cuando, sin apreciar la concurrencia de ninguna circunstancia justificadora o exculpatoria de la demora en el inicio del vertido de energía, y atendiendo exclusivamente al hecho de que el plazo se había incumplido por "sólo" 5 días, llega a la conclusión de que "(...) la consecuencia de cancelación es desproporcionada en relación con los 5 días de retraso en el primer vertido". Señala el TS que la mera circunstancia de que el plazo para el comienzo del vertido de energía haya sido incumplido por "solo" unos días sin mediar ninguna circunstancia que disculpe la demora, no autoriza a calificar esa inobservancia del plazo como de escasa entidad ; ni autoriza a inaplicar la consecuencia que la norma anuda a tal incumplimiento. El TS fija doctrina señalando que, una vez constatado que se ha sobrepasado el plazo del art. 8.1 del RD 1578/2008, para que se inicie el vertido de energía, no cabe invocar el principio de proporcionalidad para que la consecuencia que la norma anuda a tal incumplimiento -cancelación de la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución- se haga depender de la mayor o menor duración del periodo en que se superó aquel plazo. El TS casa y anula la sentencia del TSJ Madrid impugnada, y desestima el recurso contencioso-administrativo contra la resolución que acuerda la cancelación de la inscripción Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas por incumplimiento del plazo para el comienzo de la venta de energía. CONTRATOS ADMINISTRATIVOS Una cláusula de sumisión a arbitraje de Derecho Privado en un contrato de obra no impide que una Administración Pública ejerza su potestad de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato. Sentencia del TS, Sala Tercera, de lo de lo Contencioso-Administrativo, de 17/11/2021. Rec. 3772/2020 Surge la controversia a partir de la impugnación por un Ayuntamiento, de una sentencia del TSJ del País Vasco en materia de revisión de oficio de adjudicación de contratos públicos, que estimó el recurso de apelación interpuesto por una U.T.E. contra una sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Bilbao, que había declarado conforme a Derecho la declaración de nulidad de la adjudicación del contrato de obra de un complejo deportivo. La sentencia de apelación impugnada entendió, por el contrario, que dicho contrato estaba sometido a arbitraje y que el Ayuntamiento de Leioa no podía declarar la nulidad de su adjudicación. Las cuestiones suscitadas son las siguientes: (i) si una cláusula de sumisión a arbitraje de Derecho Privado para la resolución de un contrato sujeto a regularización armonizada impide o constituye un límite para que una determinada Administración Pública, que ha ocupado la posición contractual de un poder adjudicador no Administración tras su desaparición, pueda ejercer su potestad legal y convencional de revisión de oficio de los actos de adjudicación de dicho contrato ; (ii) de ser posible el ejercicio de esa facultad, lo será de forma excluyente, o será posible el ejercicio concurrente con el procedimiento arbitral; y (iii) en este último caso, cuál será la incidencia de uno y otro procedimiento a fin de dar preferencia a una de las dos decisiones ; más concretamente, si debe operar el criterio de preferencia temporal en el inicio o la decisión. Tribunal Supremo

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