KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº84 - Diciembre 2019

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 59 Nº 84 – Diciembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Deber de colaboración con la Administración tributaria. Resolución del TEAC, de 08/10/2019. Rec. 4746/2017 Se analiza la competencia de la Oficina Nacional de Inspección e Investigación del Fraude (ONIF) de la AEAT para requerir información con trascendencia tributaria a una entidad domiciliada en Navarra -donde quien tiene el poder tributario es la Hacienda Foral-. El supuesto de hecho concreto que determina la incoación del expediente sancionador -y, finalmente, la imposición de la correspondiente sanción- es la desatención, por parte de la entidad, de un requerimiento, sucesivamente reiterado, que, al amparo de lo señalado en los arts. 93 y 94 LGT, le dirigió el Equipo Central de Información de la ONIF, instándole la aportación de determinada información sobre las operaciones comerciales, económicas y/o financieras realizadas con una sociedad entre los años 2003 a 2013. El Convenio Económico regula precisamente la distribución de competencias tributarias entre administraciones, las cuales, en ningún caso, pueden superponerse. Partiendo de esa premisa, el acto administrativo impugnado interpreta que las competencias de la ONIF no se encuentran limitadas por el art. 46 del mencionado Convenio Económico. Es cierto que el suministro de información de forma sistemática , a través de las declaraciones informativas establecidas al efecto, corresponden al obligado tributario, en relación con sus propias obligaciones y a la administración tributaria de su adscripción territorial . Cuestión distinta, sin embargo, son los requerimientos individualizados de información , que se dirigen a un obligado tributario y que pueden referirse al propio obligado o a un tercero , en relación siempre a información con trascendencia tributaria. Así pues, existen dos formas de obtención de información: I. La obtención de información por suministro es la que tiene lugar de forma sistemática y continuada en el tiempo, y que se configura como una obligación formal impuesta a los obligados tributarios en los términos establecidos en la normativa reguladora de cada una de esas obligaciones formales. II. La obtención de información por captación, por contra, es la que tiene lugar a través de requerimientos individualizados de información que se emiten en momentos puntuales y que responden a necesidades específicas y concretas, surgidas en los órganos encargados de la comprobación y de los procedimientos de aplicación de los tributos, en relación a un obligado tributario y unos datos determinados y que pueden estar dirigidos al propio obligado tributario, por sus propias circunstancias, o a un tercero, en referencia a las relaciones con trascendencia tributaria que tuviera con aquél. Dicho esto, el Tribunal resuelve que la entidad recurrente, como obligado tributario domiciliado en Navarra, en cuanto a sus obligaciones de suministro general de información tributaria legalmente exigidas es cierto que sólo debe responder ante la Hacienda Foral de Navarra , pues es a ésta a quien le corresponden las competencias para su inspección y comprobación; pero en lo que respecta a las obligaciones de información individualizada sí ha de responder ante una petición que le pueda formular un órgano con competencias a este respecto de la AEAT, y concluye por tanto que en este caso la ONIF era competente para efectuar un requerimiento de información. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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