KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº84 - Diciembre 2019

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 57 Nº 84 – Diciembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) exclusividad que la entidad aseguradora se compromete a pagar a la entidad bancaria. Al respecto la Inspección tributaria considera que el pacto de comercialización en exclusiva es una prestación de servicios (en concreto, una obligación de no hacer ), sujeta y no exenta de IVA al tratarse de una prestación ajena al contenido propio de la actividad de mediación legalmente configurada. La parte reclamante en cambio considera que a este pacto de comercialización en exclusividad le resulta de aplicación el art. 20. Uno.16.º LIVA, por lo que la operación se encontraría sujeta, pero exenta de IVA. Bajo esta consideración la entidad bancaria ahora reclamante no repercutió el IVA correspondiente a la operación a la aseguradora. El TEAC en su resolución llega a la conclusión de que en el caso analizado estamos ante una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA realizando al respecto las siguientes consideraciones: 1. La cláusula de exclusividad se considera como una obligación de no hacer. El TEAC considera que la exclusividad que se asume por el grupo bancario consiste en una obligación de no hacer , precisamente, de no comercializar en su red de oficinas productos de seguro del ramo de no vida de otras entidades aseguradoras. Esta obligación de no hacer no puede confundirse con la labor de búsqueda de clientes que realizará el banco y que dará lugar al devengo de las correspondientes comisiones por mediación, que sí están exentas de IVA. Hasta tal punto se trata de prestaciones distintas que la contraprestación que se pacta es diferente e independiente. Teniendo por objeto esta prestación de servicios la obligación que asume el banco de abstenerse en la comercialización de los productos a los que se refiere el contrato, el Tribunal señala su sujeción y no exención al IVA. 2. No se trata de una prestación accesoria de la distribución. Por otra parte, tampoco comparte este Tribunal la posible calificación de la prestación como accesoria de la distribución que se prestase en el posterior desarrollo del contrato. La jurisprudencia comunitaria sobre este aspecto señala que para considerar como accesoria una prestación respecto a otra principal, esta debe ser percibida por su destinatario no como un fin por sí misma, sino como el medio de disfrutar de aquella, la principal, en mejores condiciones (Sentencias de 25/02/1999, asunto C-349/96; de 02/12/2010, asunto C-276/09; o de 16/04/2015, asunto C-42/14). Sin embargo, este no es el caso de la prestación controvertida en la que el destinatario de la misma recibe como servicio o utilidad el compromiso que asume el prestador de no comercializar productos de seguro en el ramo de no vida a través de sus oficinas durante la duración del contrato. Este compromiso se retribuye por separado valorándose por las partes como una prestación separada e independiente de los servicios de comercialización o mediación en la distribución que, en vigencia del contrato, se prestarán. Tomando en consideración todo lo anterior, el TEAC establece como criterio que en un contrato para la distribución de seguros entre un grupo bancario y un grupo asegurador que incluye una cláusula de exclusividad , conforme a la cual el banco se compromete a no vender en sus Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=