KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº84 - Diciembre 2019

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 Nº 84 – Diciembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito legal PENSIÓN DE JUBILACIÓN Toma en consideración de la pensión de jubilación adquirida en otro Estado miembro. Sentencia del TJUE, Sala Octava, de 05/12/2019. Asuntos acumulados C-398/18 y C-428/18 En este asunto el TJUE se pronuncia sobre la cuestión prejudicial planteada por el TSJ de Galicia a raíz del litigio surgido por dos ciudadanos -que trabajaron en dos países de la UE- contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, como consecuencia de la denegación de sus solicitudes de pensión de jubilación anticipada. En concreto se solicita la interpretación del art. 48 TFUE y del art. 5 del Reglamento (CE) n.º 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social relativo a la asimilación de prestaciones. Las solicitudes de pensión de jubilación anticipada les fueron denegadas a ambos porque su importe no alcanzaba el importe de la pensión mínima exigido por la ley, que en concreto, establece como uno de los requisitos que la “pensión a percibir” sea superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los 65 años de edad, teniendo en cuenta solo como pensión efectiva la del Estado español. En este sentido, el TJUE determina que es contrario al ordenamiento comunitario la normativa española que impone, como requisito para que un trabajador acceda a una pensión de jubilación anticipada, que el importe de la pensión a percibir sea superior al importe de la pensión mínima que ese trabajador tendría derecho a percibir al cumplir la edad legal de jubilación en virtud de dicha normativa, entendiendo el concepto de “pensión a percibir” como la pensión a cargo únicamente de ese Estado miembro, con exclusión de la pensión que el mismo trabajador podría percibir en concepto de prestaciones equivalentes a cargo de otro u otros Estados miembros . TIEMPO DE TRABAJO Cuando el trabajador no ha podido disfrutar de sus vacaciones por enfermedad, el aplazamiento de éstas es obligatorio solo si se trata del mínimo legal de 4 semanas. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 19/11/2019. Asuntos acumulados C-609/17 y C-610/17 En el marco de un litigio planteado ante los tribunales de Finlandia en relación con la negativa a conceder a dos trabajadores que se encontraban de baja por enfermedad durante un período de vacaciones anuales retribuidas, un aplazamiento de la totalidad o de parte de los días de vacaciones durante los que estuvieron de baja por enfermedad, se plantean ante el TJUE dos cuestiones prejudiciales que tienen por objeto la interpretación del art. 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (Directiva 2003/88/CE), y del art. 31, apdo. 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Laboral y Seguridad Social Tribunal de Justicia de la Unión Europea

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=