KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº84 - Diciembre 2019

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 42 Nº 84 – Diciembre 2019 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Por tanto, cuando el contribuyente no declara en la casilla destinada a rendimientos del trabajo (casilla 01) estas cantidades que constaban en el certificado de retenciones como dietas exentas del impuesto, reafirma que optó por la vía de los excesos , pues lo declarado por el interesado coindice con los conceptos que constan en el certificado emitido por la empresa pagadora que, a su vez, ha reconocido que sí empleó este régimen para calcular los rendimientos (sin que ello impidiera al recurrente optar por la aplicación de uno u otro régimen al efectuar su declaración, como indicaba la consulta de la DGT V4107/2016, de 26 de septiembre). En cuanto a la posibilidad de rectificar la opción ejercida por el recurrente en su declaración, insiste el TSJ -siguiendo la literalidad del art. 119.3 LGT y reiterando el mismo criterio de la STSJ de Cataluña de 06/11/2013 (Rec. 1149/2010)-, que el recurrente podía haber optado por la aplicación del régimen de exención de retribuciones, pese a la carta de asignación y las retenciones realizadas por la empresa, habiendo podido hacer constar en su declaración como ingresos los cálculos que ahora realiza en su solicitud de devolución respecto de los rendimientos exentos, pero no lo hizo, obedeciendo a una decisión personal o voluntaria, o al menos una opción que él asumió al presentar su declaración, que posteriormente no puede modificar. Finaliza el TSJ de Murcia desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del TEAR de Murcia (TEARM), por ser dicha resolución, en lo discutido en sede judicial, conforme a Derecho. RETENCIONES El TS reconoce que las retenciones sobre dividendos a fondos de inversión no UE vulneran el derecho comunitario. Sentencia del TS, Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, de 13/11/2019. Rec. 3023/2018 La cuestión fundamental de este recurso se centra en determinar si la parte recurrente -un fondo de inversión estadounidense-, tiene derecho a la devolución de la cantidad retenida por el IRNR, por los dividendos obtenidos en su inversión en acciones cotizadas españolas durante el cuarto trimestre de 2009, por no ser aplicable la retención del 15% establecida en el CDI celebrado entre EEUU y España, al considerar que existe una discriminación respecto de los fondos de inversión residentes en España que cotizan al 1% por dichos dividendos en el impuesto sobre sociedades. Para el TS el hecho de que en el caso que nos ocupa el fondo de inversión sea residente en EEUU, país tercero no miembro de la UE, no representa obstáculo alguno para que sea de aplicación el principio de libre circulación de capitales. Por tanto, resulta incontestable que el diferente tratamiento tributario de los dividendos percibidos de entidades residentes en España supone una restricción a la libre circulación de capitales contraria al Derecho de la UE. Ahora bien, para aplicarse dicha restricción debe verificarse que efectivamente el fondo de inversión no residente posea una naturaleza comparable con los fondos de inversión residentes o de otros Estados miembros , no bastando la simple denominación de fondo de inversión o similar. A la hora de establecer esta prueba lo procedente es que el fondo de inversión no residente y no UE que pretenda la devolución justifique de un modo suficientemente razonable que se encontraba sometido a un marco normativo similar o equivalente al de la UE (Directivas UCITS). A estos efectos con el fin de demostrar su comparabilidad con los fondos de Tribunales Superiores de Justicia Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR) Tribunal Supremo

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