KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº73 - Diciembre 2018

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 58 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) El registrador mercantil rechaza la inscripción de dichos párrafos, referidos a la remuneración de los consejeros a quienes se encomienden funciones ejecutivas, por estimar que en ellos no se establece el sistema o sistemas a que debería ajustarse su determinación contractual , invocando al efecto los arts. 23, 217 y 249 LSC, así como la propia STS de 26 de febrero de 2018. La DGRN estima el recurso y revoca la calificación impugnada porque considera que los dos párrafos cuya inscripción ha sido rechazada no incluyen mención alguna que contradiga la eventual reserva estatutaria , limitándose a prever que los consejeros ejecutivos tendrán derecho a percibir las retribuciones adicionales que correspondan por el desempeño de funciones ejecutivas y a reproducir sustancialmente los requerimientos establecidos en los apdos. 3 y 4 del art. 249 LSC. La DGRN basa su interpretación en la mayor flexibilidad de la exigencia de reserva estatutaria para las retribuciones de administradores con funciones ejecutivas recogida en el fundamento 23 de la Sentencia. No obstante determina la propia DGRN que pese a aludir a la necesidad de interpretar con menor rigidez la reserva estatutaria sobre retribución de consejeros ejecutivos, suavizando las exigencias de precisión mantenidas en relación con la normativa anterior, no llega la Sentencia del Alto Tribunal a determinar los confines de la flexibilidad propugnada , limitándose a señalar que la atribución de competencia al Consejo de Administración para fijar la retribución de los consejeros ejecutivos supone el reconocimiento de un ámbito de autonomía a que hace mención el art. 249.i. bis LSC, dentro del marco estatutario general que es regulado con carácter principal en el art. 217 LSC y que ese ámbito de autonomía dentro de un marco estatutario entendido -como expresamente señala la Sentencia- de una forma más flexible, debe permitir adecuar las retribuciones de los consejeros delegados o ejecutivos a las cambiantes exigencias de las propias sociedades y del tráfico económico en general, compaginándolo con las debidas garantías para los socios, que no deben verse sorprendidos por remuneraciones desproporcionadas, no previstas en los Estatutos y por encima del importe máximo anual que la Junta haya acordado para el conjunto de los administradores sociales . Añade la DGRN expresamente en su argumentación que “ de la lectura del párrafo cuarto del art. 18 presentado a inscripción resulta que en él se incluye la eventual indemnización por cese anticipado en sus funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguros o de contribución a sistemas de ahorro, y del párrafo segundo del mismo artículo estatutario se desprende que también están incluidos los conceptos de dietas de asistencia y de indemnización por fallecimiento. Aún entendiendo que los conceptos retributivos de los consejeros ejecutivos deban constar necesariamente en los Estatutos sociales, extremo que la Sentencia no aclara si está afectado por la flexibilidad que patrocina, no puede apreciarse el mutismo que el Registrador aduce, por más que los criterios recogidos no coincidan con los percibidos como usuales en la práctica .” Registro Mercantil

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