KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº73 - Diciembre 2018

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 46 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) PRÉSTAMO HIPOTECARIO El banco debe asumir el gasto de la cancelación registral de la hipoteca. Sentencia de la AP de Vizcaya, de 08/10/2018. Rec. 872/2017 En relación con este asunto, se cuestiona la procedencia de reintegrar los gastos de cancelación de la hipoteca, pues se considera que la cláusula controvertida afectaba a los de constitución, pero no a los de cancelación. La entidad bancaria argumenta que estos gastos aparecen por el exclusivo interés de la prestataria en hacer desaparecer la carga del Registro de la Propiedad, de modo que sería improcedente su reintegro. En su resolución, el Tribunal rechaza esta alegación del banco que consideraba que el hipotecado era el único interesado en hacer desaparecer la carga del Registro de la Propiedad, puesto que la inscripción se hizo en beneficio y garantía de la parte prestamista. De ahí que, llegando a la misma conclusión que la sentencia de instancia, establece que si el gasto de constitución era innecesario para la parte prestataria, ni tiene que afrontar la inscripción en el Registro Propiedad de la carga, ni la desaparición o cancelación de la misma , que no hubiera existido de no interesar al banco su constancia tabular. Añade la AP en su argumentación que resulta indudable que a la parte prestataria interesa la cancelación de la carga que aparece en el Registro de la Propiedad. Pero que tenga tal interés no acarrea la obligación de afrontar el coste de su desaparición, el cual debe corresponder a la entidad prestamista. SUCESIÓN DE EMPRESA EN CONCURSO Determinación del responsable de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión. Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 03/10/2018. Rec. 323/2017 En el asunto controvertido -y en las SSTS de 03/10/2018 (Rec. 259/2017 y Rec. 1733/2018) y de 17/10/2018 (Rec. 2340/207) - la cuestión a dilucidar es la determinación del responsable de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la cesión; concretamente, de las nacidas tras el despido, declarado nulo, de una trabajadora de una empresa, posteriormente declarada en concurso, y adjudicación de la unidad productiva en virtud de la oferta vinculante realizada por otra entidad, a su vez adquirida por otra. Es decir, si la decisión del Juzgado de lo Social de condenar solidariamente a las empresas, a su inmediata readmisión en el mismo puesto, condiciones y efectos, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la efectividad de la readmisión, es conforme a Derecho. Afirma el TS que se produce sucesión de empresa en los supuestos de adquisición de la unidad productiva de la concursada que se realiza en el seno de un procedimiento concursal , procediendo la aplicación del art. 44 ET y, por lo tanto, la subrogación de la adquirente en los derechos y obligaciones que la concursada tenía con sus trabajadores . Esto es, la empresa adjudicataria es responsable conjunta y solidaria con la concursada, puesto que la adquisición de una unidad productiva en virtud de adjudicación que el Juez Mercantil efectúa en la fase de liquidación del concurso es una sucesión de empresa regulada en el art. 44 ET. Audiencias Provinciales Concursal Tribunal Supremo La AP determina que la entidad bancaria debe asumir el gasto de la cancelación registral de la hipoteca.

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