KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº73 - Diciembre 2018

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 45 Nº 73 – Diciembre 2018 Ámbito legal (cont.) SOCIEDADES DE CAPITAL Es lícita la transmisión de las participaciones sociales que la sociedad tenía en autocartera realizada una vez transcurrido el plazo previsto legalmente (art. 141.1 LSC). Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 01/10/2018. Rec. 3194/2015 Este caso parte de la solicitud de declaración de nulidad de pleno de derecho de los acuerdos adoptados en una Junta Universal, por no haber asistido a la misma uno de los socios. Este mismo socio solicitó con carácter subsidiario, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de enajenación de las participaciones sociales propias en autocartera, con concesión de aplazamiento del pago de parte del precio a algunos socios adquirentes, y del acuerdo de ampliación de capital, adoptados en dicha Junta universal. Las sentencias de instancia estimaron en parte la demanda y declararon la nulidad parcial de los acuerdos impugnados y de los contratos de compraventa de participaciones sociales en autocartera en lo que respecta únicamente al aplazamiento del pago del precio. En el supuesto objeto del litigio, aclara el TS que no se discute que la adquisición derivativa de participaciones propias por parte de la sociedad demandada fue lícita. Tampoco se discute que cuando se adoptó y ejecutó el acuerdo de transmisión de las participaciones propias a varios socios, la situación de autocartera se había prolongado durante más de tres años. En concreto la controversia versa sobre los efectos que tal actuación de la transmisión de las participaciones sociales una vez sobrepasado el plazo de tres años previsto en el art. 141.1 LSC, debe conllevar . En este sentido, el TS determina que no puede imponerse coactivamente que la finalización de la situación de autocartera se lleve a cabo mediante la enajenación de las participaciones sociales, porque esta solución requiere la participación no solo de la sociedad incumplidora, sobre la que puede imponerse la coerción, sino también de un tercero que adquiera las participaciones, y es claro que a un tercero, en principio indeterminado, no puede imponerse coactivamente tal adquisición . Así, cuando transcurridos tres años desde la adquisición derivativa lícita de sus propias participaciones por la sociedad limitada, sin que tales participaciones se hayan enajenado o amortizado, y sin que se haya instado ante la autoridad judicial por cualquier interesado o por los administradores sociales la amortización de las participaciones en autocartera, la sociedad haya enajenado esas participaciones sociales respetando las exigencias del art. 141.1 LSC, no se perjudica la finalidad perseguida por la normativa que establece las cautelas a la autocartera en las sociedades limitadas, concretamente su carácter temporal. Por último, en relación con la nulidad del préstamo que se otorgó a unos socios para financiar la adquisición de las participaciones en autocartera, el Tribunal considera que la finalidad de la norma que prohíbe la asistencia financiera para la adquisición de las propias participaciones no exige que, en caso de contravención, se anule la transmisión que ha sido financiada con la asistencia de la propia sociedad limitada, y que basta con que se anule y deje sin efecto la operación de financiación . Mercantil Tribunal Supremo El TS determina que es lícita la transmisión de las participaciones sociales que una sociedad tenía en autocartera realizada una vez transcurrido el plazo de 3 años.

RkJQdWJsaXNoZXIy MjM5MzY=