KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº69 - Julio-Agosto-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 41 Nº 69 – Julio/Agosto 2018 Ámbito fiscal (cont.) El TEAC fija doctrina sobre la declaración de fallido y posterior declaración de responsabilidad subsidiaria. Resolución del TEAC, de 30/05/2016. Rec. 877/2016 La cuestión a analizar versa sobre la interpretación que realiza el TEAR de la normativa reguladora de la declaración de fallido del deudor principal y de los requisitos necesarios para su declaración, en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria. Esto es, del art. 76 LGT, que regula como una forma de extinción de la deuda tributaria, la "Baja provisional por insolvencia" , y cuyo desarrollo reglamentario se realiza en los arts. 61 y ss. del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación (RGR), que definen al “deudor fallido” como el obligado al pago del que se ignore la existencia de bienes o derechos embargables o realizables para el cobro de las deudas. La norma concreta lo que debe entenderse por deudor fallido en los casos de insolvencia parcial del obligado al pago , indicando que se estará en estas circunstancias cuando el patrimonio del obligado alcance tan solo para el cobro de una parte de la deuda, valoración que realizará el órgano de recaudación, y cuya diferencia con el importe total de la obligación de pago determinará a su vez el importe de la insolvencia parcial. El TEAC, siguiendo su doctrina dictada en unificación de criterio en la Resolución 1065/2010, de 09/06/2010, respecto a los requisitos necesarios que ponen de relieve la constatación de la insolvencia total o parcial del deudor principal -presupuesto necesario para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad-, estima en parte el recurso interpuesto fijando como criterio que para la declaración de fallido del deudor principal , en relación con la posterior declaración de responsabilidad subsidiaria , le corresponde a la Administración Tributaria constatar (i) si existen , o no, bienes y (ii) si los mismos son, o no, realizables de manera inmediata en el momento en que se lleva a cabo la investigación. Una vez constatado por la Administración que los bienes no son realizables de inmediato y por ello suficientes para hacer frente a la deuda, se procederá a la declaración de fallido , total o parcial, sin perjuicio de que los órganos de recaudación vigilen la posible solvencia sobrevenida de los obligados al pago declarados fallidos y se proceda a la rehabilitación de los créditos declarados incobrables si se diera tal circunstancia dentro del período de prescripción. En cuanto a la falta de atención de los requerimientos que se hayan podido formular, si bien la Administración no debe hacerse cargo de la falta de contestación a los efectos examinados -de forma tal que se viera privada solo por ello de la posibilidad de derivar la responsabilidad-, sí resultaría posible el inicio de los correspondientes procedimientos sancionadores por la posible comisión de la infracción tipificada en el art. 203 LGT, al igual que podría caber, en virtud de las circunstancias concurrentes en cada caso, la práctica de actuaciones en orden a determinar si se podría estar ante posibles responsables solidarios del art. 42.2 LGT por incumplimiento por culpa o negligencia de las órdenes de embargo. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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