KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº69 - Julio-Agosto-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 32 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) corresponde a la jurisdicción social el conocimiento del litigio, a lo que la sentencia recurrida ha dado respuesta negativa. Siguiendo su doctrina más reciente al respecto, afirma el TS que cuando se quiere cuestionar la validez del despido acordado en el seno del concurso hay que accionar (individual o colectivamente) ante el Juzgado de lo Mercantil. Eso es así incluso si se desea plantear la existencia de un posible fenómeno empresarial de agrupación. Se trata de criterio acogido después de las modificaciones introducidas en la Ley Concursal que entraron en vigor a principios de enero de 2012. Pero si no se cuestiona la validez del despido concursal, sino que se reclama el abono de determinadas cantidades derivadas de la extinción contractual que comporta (sean indemnizatorias o retributivas) la solución debe ser la opuesta. La competencia exclusiva del juez mercantil desaparece cuando se trata de una reclamación laboral dirigida frente a quienes no son sujetos concursados. La excepcionalidad de la atribución competencial en favor del juez del concurso juega en favor de la jurisdicción social cuando no aparezca una norma explícita que le asigne el conocimiento de determinado asunto. Concluye el TS casando y anulando la sentencia recurrida en cuanto que, en la reclamación de cantidad derivada de las extinciones de los contratos de trabajo producidas en el procedimiento concursal abierto contra la empleadora, la acción se dirige frente a una sociedad no concursada y sus administradores partiendo de la premisa de que constituyen grupo de empresas, por tanto, según lo expuesto, la competencia para conocer de la demanda corresponde al orden jurisdiccional social y, por ello, la sentencia recurrida no aplica la doctrina correcta cuando desestima el recurso frente el auto del Juzgado de lo Social. DECLARACIÓN DE CONCURSO Efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones pendientes. Sentencia del TS, Sala Cuarta, de lo Social, de 30/05/2018. Rec. 2916/2015 Gira este asunto en torno a la interpretación que realizó un Juzgado de lo Mercantil de Zaragoza -confirmada en apelación por la AP- del art. 55.1 LC, relativa a los efectos de la declaración de concurso sobre las ejecuciones pendientes, concretamente, sobre si la regla general de la imposibilidad de iniciarse ejecuciones singulares o apremios administrativos, es, o no, conforme a Derecho. Dicho precepto dispone: “Declarado el concurso , no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Hasta la aprobación del plan de liquidación , podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso , siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor”. Tribunal Supremo

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