KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales. nº69 - Julio-Agosto-2018

© 2018 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 29 Nº 69 – Julio/Agosto 2018 Ámbito legal (cont.) deducir una relación de causalidad entre la lesión y el trabajo, puesto que la literatura médica no considera el trabajo frente a pantallas de ordenador como causa de desprendimiento de retina. Por el contrario, la Sala de lo Social del TS establece que el desprendimiento de retina sufrido por la empleada mientras trabajaba delante de la pantalla del ordenador debe ser considerado un accidente laboral, pues el hecho de que se trate de una lesión súbita que aparece en tiempo y lugar de trabajo conduce necesariamente a la aplicación del art. 156.3 TRLGSS, donde se presume que se está en presencia de “accidente de trabajo”, más aún si se tiene en cuenta que no cabe excluir el factor trabajo en el desencadenamiento de patologías oculares, en concreto, el desprendimiento de retina, sin perjuicio de que, estadísticamente, existan otras causas productoras más frecuentes. En consecuencia añade el TS que establecida la presunción corresponde a quien pretende destruirla acreditar la falta de conexión causal entre trabajo y lesión; acreditación que no se ha producido en este caso, pues no puede considerarse como tal el argumento de que no existen casos en la literatura médica que conecten trabajo ante pantallas de ordenador con desprendimiento de retina . En primer lugar, porque la presunción legal se refiere al tiempo y lugar de trabajo y no a los instrumentos del mismo ; y, en segundo lugar, porque la destrucción de la presunción hubiera exigido la acreditación de una radical incompatibilidad entre el trabajo y la lesión que no ha sido el caso. DESPIDO IMPROCEDENTE La empresa ha de informar al trabajador si el control del horario se hace a través del inicio de sesión en el ordenador. Sentencia del TSJ de Galicia, Sala Social, de 27/04/2018. Rec. 425/2018 El TSJ de Galicia estima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social y declara la improcedencia del despido del trabajador, pues la empresa no ha probado que hayan existido retrasos de puntualidad reiterados no justificados, ya que de conformidad con lo previsto en el art. 105.1 LRJS corresponde al empresario la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causa del despido, en este caso del despido disciplinario. El empresario fundamentó el despido en el control que realizaba de la jornada del trabajador a través de la clave de acceso en el ordenador y sin perjuicio de que el acceso se pudiera realizar por otros trabajadores. El TSJ subraya para fundamentar su decisión que en este caso no se informó al trabajador que el control de la jornada laboral se realizaba a través de una herramienta informática y ello a los efectos de que el trabajador pudiera hacer valer y dejar constancia de alguna forma de las incidencias o retrasos justificados en el “ logueo” , información al trabajador que sería en todo caso acorde con las exigencias de la buena fe del art. 20.2 ET. Asimismo, añade el tribunal que tampoco consta que la empresa haya articulado algún sistema que compute y descuente el tiempo de arranque o encendido del ordenador, o de espera por un puesto libre, situaciones que cabe entender acreditado que acontecían. Concluye subrayando el TSJ que resulta significativo que a la vista del rigor que se emplea en la incorporación al puesto de trabajo, no se siga el mismo criterio en cuanto a los retrasos en la salida del trabajador, que constan acreditados y que no han sido retribuidos o compensados. Tribunal Supremo Tribunales Superiores de Justicia El TS considera como accidente laboral el desprendimiento de retina que sufrió una trabajadora delante del ordenador.

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