KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº99 - Abril 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 57 Nº 99 – Abril 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Como establece el art. 233 d) LSC el poder de representación puede atribuirse a uno o varios consejeros delegados, indicando el régimen de su actuación. Mas, el contenido o ámbito del poder de representación está inequívocamente delimitado, de modo imperativo, por el art. 234 LSC. Esta interpretación queda confirmada -afirma la DGSJFP- a la vista del art. 149 RRM en el apdo. 3 que establece que el ámbito del poder de representación de los órganos delegados será siempre el que determina la Ley en relación con los administradores, es decir el especificado en el art. 234 LSC. El fundamento de esta tipificación del ámbito y el contenido del poder de representación de los consejeros delegados es, indudablemente, la protección de terceros, que no estarán obligados a realizar indagaciones sobre las limitaciones de aquel poder representativo derivadas de los estatutos o -como ocurre en el caso- del acuerdo de delegación, de modo que tales limitaciones serán ineficaces frente a terceros aun cuando se hallen inscritas en el Registro Mercantil . Por lo expuesto, la DGSJFP confirma la calificación impugnada, ya que una limitación como la cuestionada puede tener una eficacia meramente interna (en el ámbito de la exigencia de responsabilidad que la sociedad pudiera hacer valer frente al consejero delegado que se hubiese extralimitado). Por ello, ningún obstáculo existiría para inscribir dicha limitación si en el acuerdo de delegación quedara siempre a salvo expresamente lo dispuesto en el art. 234 LSC , eliminando así toda ambigüedad e incertidumbre, incompatibles con la exigencia de precisión y claridad de los pronunciamientos registrales. Diferentes cuestiones en torno a la declaración de “titular real” de la sociedad o entidad que deposita cuentas anuales. Resolución de la DGSJFP de 25/02/2021 La DGSJFP da respuesta a las tres cuestiones, derivadas de la calificación de una solicitud de depósito de cuentas anuales, debatidas en el expediente: (i) si se puede incluir en la declaración de titulares reales a un socio que tiene un 25% del capital social, junto con otro que tiene el 75%; (ii) si esa declaración tiene que estar firmada por quien ostente la facultad certificante en la sociedad; y (iii) la falta de uno de los documentos que integran el depósito. I. Conforme al art. 8 del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, tienen la consideración de titulares reales: “b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25% del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica…” . Es decir, sólo existe la obligación de declarar las personas físicas que ostenten más de un 25% del capital; pero si cumpliendo con esta obligación, en este caso se declara un socio que ostenta el 75%, voluntariamente, por parte de la sociedad, se añade al otro socio que ostenta el 25% restante, nada se le puede objetar , ya que con ello se conseguirá que el Registro de Titularidades Reales sea más completo. II. El art. 9.1 del Real Decreto 304/2014, establece que la identificación y comprobación de la identidad del titular real se realizará, con carácter general, mediante una declaración responsable de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. Si la presentación de las cuentas se hubiera realizado de Registro Mercantil

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