KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº99 - Abril 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 58 Nº 99 – Abril 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) forma telemática, la firma electrónica del archivo que contiene todos los documentos a presentar, equivale a la firma individualizada de cada uno de ellos, ya que alcanza a todo su contenido. Pero si la presentación se hace en formato papel, debe garantizarse la autoría de la persona que ha efectuado la declaración de identificación del titular real, mediante la firma de la misma; y sin que pueda admitirse como excusa el que no hay espacio suficiente para ello, o que no fue advertido de ello en el momento de la presentación. III. Si uno de los documentos que integran el depósito de cuentas -en este caso la hoja destinada a datos generales de identificación-, no está entre las presentadas, cuando se ha realizado en formato papel, no se puede echar la culpa al Registro de haberlo extraviado, ya que nadie le advirtió de su falta cuando se presentaron las cuentas. En el momento de la presentación no existe obligación legal de comprobar si están todas las hojas que integran las cuentas , y más cuando es muy diverso el número de documentos y hojas que lo integran. Concepto de “actividad profesional” como elemento determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto, a la disciplina especial establecida en la LSP. Resolución de la DGSJFP de 10/03/2021 La cuestión planteada versa sobre el concepto de actividad profesional definido en el art. 1 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales (LSP), como elemento determinante de la sujeción de las compañías que las tengan por objeto a la disciplina especial que este texto legal establece. Concretamente, el debate que se sustancia queda centrado, en dilucidar si las actividades enumeradas en el art. 2 de los estatutos sociales de una sociedad de responsabilidad limitada, o alguna de ellas, pueden encuadrarse entre las “profesionales” que describe el artículo de la LSP y que determinan la sujeción de la compañía a la disciplina especial que el texto legal establece. Pese al silencio de la nota de calificación, el recurrente centra su razonamiento impugnatorio en rebatir que las actividades de formación, consultoría y asesoramiento en el campo de la construcción, la ingeniería y la arquitectura tengan el carácter de actividades profesionales a los efectos del art. 1 LSP, alegando que ninguna de esas tareas comporta el ejercicio de la profesión de arquitecto o ingeniero. Efectivamente, si el mecanismo decisorio del registrador hubiera discurrido por ese cauce, incurriría en el error de confundir la profesión de arquitecto o ingeniero con la prestación de servicios de formación, orientación o consejo para el mejor ejercicio de tales cometidos, cuya responsabilidad en la ejecución correspondería, en todo caso, al profesional destinatario de esos servicios. Respecto de la consultoría, es de observar que se va delimitando paulatinamente como una actividad profesional socialmente tipificada, pero el legislador todavía no ha adoptado la decisión de regularla como una profesión titulada sometida a colegiación obligatoria en ninguna de las modalidades aludidas en el cuestionado art. 2 de los estatutos sociales de la compañía. En virtud de lo expuesto, la DGSJFP estima el recurso y revoca la nota de calificación impugnada, que resolvía no practicar la inscripción de la escritura de constitución de sociedad de responsabilidad limitada autorizada por el notario recurrente. Registro Mercantil

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