KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº99 - Abril 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 48 Nº 99 – Abril 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) El TEAR de Canarias, confirmó la providencia de apremio porque considera que la solicitud de aplazamiento no tuvo efectos suspensivos en la deuda debido a que la misma se presentó una vez finalizado el plazo de ingreso de la deuda en voluntaria. En este contexto, el TEAC debe resolver si efectivamente la Administración tiene obligación de tramitar y resolver expresamente la solicitud formulada por la sociedad antes de poder notificar la providencia de apremio. El TEAC, acoge el criterio fijado por el TS en su Sentencia de 15 de octubre de 2020 (rec.1652/2019) y resuelve que la Administración estaba obligada en el presente caso a contestar la solicitud formulada por la entidad, antes de proceder a notificar la providencia de apremio, y ello aun cuando la solicitud hubiera sido presentada en período ejecutivo de pago y en consecuencia, anula la providencia de apremio dictada por la Administración tributaria. Actuaciones realizadas tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras. Requisitos para se pueda considerar el acta de inspección incoada como acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. Resolución del TEAC de 23/03/2021. Rec.3098/2020 En este asunto, se suscribió un acta de disconformidad transcurrido el plazo máximo de 12 meses de duración del procedimiento inspector. El art. 150.2 LGT, establece que en caso de incumplimiento del plazo máximo de duración del procedimiento inspector, la prescripción se entenderá interrumpida nuevamente por la realización de actuaciones con posterioridad a la finalización de dicho plazo. Hasta la fecha, el TEAC, ha venido manteniendo (a la vista de la SAN de 28 de diciembre de 2017), que tras el transcurso del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, el acta de disconformidad constituía un acto de reanudación formal de las actuaciones con efectos interruptos de la prescripción. Lo que supondría, en este asunto, que el acta de disconformidad podría haber surtido el efecto reanudatorio de las actuaciones con efectos interruptivos de la prescripción. Sin embargo, atendiendo a la reciente interpretación jurisprudencial del artículo 150.2 LGT, el TEAC procede a cambiar su criterio, recogiendo el del TS, consistente en esencia en considerar que para que una actuación realizada tras el incumplimiento del plazo de duración de las actuaciones inspectoras tenga efectos interruptivos deben cumplirse los siguientes requisitos: 1) dictar un acuerdo formal de reanudación; 2) poner de manifiesto que el procedimiento inicial ha dejado de producir efectos interruptivos; y 3) indicar los objetos y períodos a los que irán referidas las actuaciones siguientes. La aplicación de esta doctrina en este asunto significa que el acta recaída tras el incumplimiento del plazo de duración no reúne los requisitos que el TS deslinda para que la misma pueda considerarse como un acto de reanudación formal interruptivo de la prescripción. En consecuencia no cabe sino atender a la notificación del acuerdo de liquidación para verificar si concurre o no la prescripción. Considera que en estos casos se entenderá interrumpida la prescripción por la reanudación de actuaciones con conocimiento formal del interesado por lo que, el TEAC procede a cambiar su criterio. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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