KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº99 - Abril 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 47 Nº 99 – Abril 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) 1. La deducibilidad en el IS de los intereses de demora tributarios liquidados en supuestos de regularizaciones tributarias. El TEAC, tras reconocer que ya se ha pronunciado sobre la controversia planteada en varias Resoluciones (entre otras, la de 4 de diciembre de 2017 RG 5241/2016) y que su criterio, hasta la fecha, era el de considerar que, aplicables la LIS de 1995 y el TRLIS de 2004, los intereses de demora liquidados tras un procedimiento de comprobación tienen el carácter de no deducibles, señala de forma expresa que asume el criterio fijado por el TS en la reciente Sentencia de 8 de febrero de 2021 , esto es, que a efectos del IS, los intereses de demora, sean los que se exijan en la liquidación practicada en un procedimiento de comprobación, sean los devengados por la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, tienen la consideración de gasto fiscalmente deducible, si bien con las limitaciones a las que se refiere el art. 16 LIS (anterior art. 20 TRLIS) dada su naturaleza financiera. 2. Si la existencia o no de una actividad económica en el arrendamiento de inmuebles, cuando existe local y empleado, puede vincularse también a que la entidad tenga un volumen de negocios suficiente. A la vista de la reciente jurisprudencia que se cita en la resolución este TEAC cambia su criterio en los términos siguientes: para el periodo 2007 (la Ley 35/2006 hace desaparecer el régimen de entidades patrimoniales) a 2014 (a partir de 2015 entra en vigor la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, cuyo artículo 5 contiene una definición de actividad económica) no es procedente que en el IS se remita al art. 27 de la LIRPF , para determinar que, sólo si se cumplen los requisitos de “local y empleado”, se puede entender que la actividad de arrendamiento de inmuebles es empresarial o económica. Una actividad empresarial se define como la ordenación por cuenta propia de medios de producción y recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios, por lo que habrá que estar al caso concreto de tal forma que factores tales como, entre otros, la existencia o no de local, la existencia o no de empleado o el volumen de trabajo que genere la actividad de arrendamiento de inmuebles determinen si, a la vista del conjunto, existe o no una organización empresarial relativa al arrendamiento de inmuebles. En el caso que nos ocupa el criterio expuesto sólo tiene repercusión para el ejercicio 2006 ya que la Ley 12/2006 modificó el artículo 27 de la Ley 19/1994, del Régimen Fiscal de Canarias, introduciendo por lo que aquí interesa, una remisión expresa al artículo 27.2 de la Ley 35/2006. Aunque una solicitud de aplazamiento se formule en período ejecutivo, tal solicitud tiene efectos suspensivos, no pudiéndose notificar la providencia hasta tanto la Administración no resuelva expresamente sobre su solicitud. Resolución del TEAC de 16/03/2021. Rec.4757/2018 En este asunto, un contribuyente presentó en periodo ejecutivo una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de una deuda tributaria. La Administración tributaria le notificó la providencia de apremio antes de que se le notificara la resolución expresa de su solicitud de aplazamiento. Impuesto sobre Sociedades (IS) Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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