KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº99 - Abril 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 41 Nº 99 – Abril 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) deben interpretarse en el sentido de que el Derecho aplicable a un contrato con arreglo al Reglamento Roma I rige también el pago efectuado por un tercero en cumplimiento de la obligación contractual de pago que incumbe a una de las partes del contrato cuando, en el marco de un procedimiento de insolvencia, dicho pago se impugne como acto perjudicial para los intereses de los acreedores . ACREEDORES CONCURSALES No puede apreciarse causa ilícita del contrato cuando una de las partes incurrió en un delito en su modalidad imprudente. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 23/03/2021. Rec. 5093/2018 La particularidad de este caso radica en que existe una sentencia penal -cuyo objeto fue, entre otros hechos, la concertación del préstamo hipotecario cuya nulidad constituye, a su vez, el objeto del litigio concursal-, que declaró que el préstamo formaba parte de una operación de blanqueo de capitales, por lo que condenó a los apoderados del banco prestamista, que intervinieron en representación de este en el otorgamiento de la escritura de préstamo hipotecario, como autores de un delito de blanqueo de capitales por imprudencia, al incumplir los deberes propios de su cargo. La cuestión fundamental que se debate ante el TS -tras formular demanda inicial la Administración concursal solicitando la eliminación de la lista de acreedores del préstamo hipotecario suscrito por la concursada ya que dicho préstamo era nulo por tener una causa ilícita-, consiste en determinar si, efectivamente, el préstamo hipotecario solicitado tiene causa ilícita. Señala el TS que el propósito perseguido por las partes al celebrar el contrato ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio , de modo que si hay coincidencia entre aquel propósito y esta función, y no concurren otras causas de ineficacia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Pero si no la hay, porque el propósito que se persigue es ilícito (como la comisión de un delito), tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico , conforme al art. 1275 CC. Afirma el Alto Tribunal que no es apreciable la ilicitud de la causa del contrato cuando la finalidad ilícita es buscada por una sola de las partes y en la otra parte solo concurre una conducta imprudente que posibilita esa finalidad ilícita pero no la persigue ni la consiente. Por tanto, la condena de los apoderados del banco no vicia de nulidad la causa negocial del préstamo hipotecario (art. 1275 CC), sin que proceda eliminar de la lista de acreedores el crédito del que es titular el banco en el concurso. El TS desestima el recurso de casación interpuesto contra la sentencia impugnada, que confirma. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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