KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº77 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 35 Nº 77 – Abril 2019 Ámbito fiscal (cont.) Vesting de RSU en favor de un impatriado, concedido en período anterior de no residencia. Consulta Vinculante a la DGT V0088-19, de 15/01/2019 Una trabajadora fue beneficiaria de un plan de restricted stock units (RSU) cuando era residente en Irlanda. En 2018 el plan genera el derecho a percibir una remuneración y se desplaza a España, y opta por el régimen fiscal especial de trabajadores desplazados a territorio español (contando a estos efectos con el certificado emitido por la Administración Tributaria que acredita dicha opción para los periodos impositivos 2018 a 2023). En términos generales la aplicación de este régimen -conocido como impatriados- permite al contribuyente limitar su tributación en España a las rentas obtenidas en territorio español. La DGT entiende que tratándose de un rendimiento correspondiente en su totalidad al trabajo que desarrolló en el extranjero con anterioridad a la fecha de desplazamiento al territorio español no estará sujeto a tributación en España ni, por tanto, sometido a retención . Donación de inmueble a hijos con reserva del derecho a percibir determinadas cantidades si los donatarios enajenan. Consulta Vinculante a la DGT V0105-19, de 16/01/2019 Se plantea a la DGT cuál será la base imponible en el ISD y el valor de transmisión a efectos de determinar la ganancia patrimonial en el IRPF derivada de una donación de inmuebles con reserva del derecho a percibir determinadas cantidades en el caso de que los donatarios procedan a su venta en el futuro. El caso concreto es el de un contribuyente que dona a sus hijos determinados inmuebles con reserva no de la facultad de disponer sino del derecho a percibir determinadas cantidades si los donatarios las enajenasen, facultad dispositiva que estos últimos conservan. No se trata de una donación con causa onerosa, que imponga al donatario una carga, gravamen o prestación inferior al valor de lo donado, pues la facultad de percibir unas cantidades queda subordinada a la circunstancia incierta de que el donatario decida su transmisión onerosa. Tampoco se califica como donación remuneratoria pues no responde a los méritos o servicios prestados por los donatarios al donante. Desde esta perspectiva, la donación se regiría por la normativa general como tal siendo la base imponible el valor real de los bienes, sin minoración alguna. Igual régimen seguiría la ulterior donación monetaria prevista si se cumpliera la condición suspensiva de la transmisión por los donatarios. Desde el punto de vista del IRPF la donación de la propiedad de un inmueble generará en el donante una ganancia o pérdida patrimonial que se cuantificará por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión. En este caso, el valor de transmisión será el valor que resulte de la aplicación de las normas del ISD, esto es, el valor real del bien, sin que se vea afectado el mismo por la cantidad que el donante se reserve en una futura venta de dicho bien . Si se generase una pérdida patrimonial no se computaría pues no se computarán como tales las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades. En caso contrario, la ganancia patrimonial se integraría en la base imponible del ahorro. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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