KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº77 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 34 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Los citados artículos disponen que en el ámbito de competencias del Estado no se practicará liquidación por intereses de demora del periodo ejecutivo cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a 30€, si bien esta limitación no afectará a los intereses generados por aplazamientos o fraccionamientos del pago. A estos efectos, en primer lugar, hay que determinar ante qué tipo de intereses nos encontramos puesto que el Dpto. de Recaudación considera que estos artículos no son aplicables a los intereses de demora generados por la suspensión al contar, éstos últimos, con una naturaleza distinta de los intereses de demora del período ejecutivo, puesto que los intereses de demora correspondientes a la suspensión se regulan en el art. 26.2 c) LGT mientras que los intereses del período ejecutivo se regulan en el art. 26.2 d) de la misma norma. Pues bien, cuando los intereses que se liquidan respecto de una deuda son los correspondientes a la suspensión, aunque sus efectos se produzcan una vez iniciado el período ejecutivo, no les son de aplicación las disposiciones contenidas en el art. 72.5 RGR y la Orden de desarrollo del RGR, sino el art. 16 LGP y sus disposiciones de desarrollo, pudiendo practicarse liquidaciones de intereses de demora por este concepto cuando superen el límite mínimo legalmente establecido cifrado en 6,00 euros . Limitación en la aplicación de la reducción 30% en caso de otros rendimientos plurianuales percibidos antes del 2015. Consulta Vinculante a la DGT V0108-19, de 16/01/2019 Desde el año 2015 la reducción prevista en la LIRPF para los rendimientos con período de generación superior a 2 años u obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a 2 años si, además en el plazo de los 5 períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos a los que haya otorgado el mismo tratamiento. Antes de 2015 la LIRPF no contemplaba este segundo requisito y solo hacía referencia a que el rendimiento no fuera periódico o recurrente. En el caso objeto de consulta, el contribuyente ha percibido en 2017 unos rendimientos del trabajo con período de generación superior a 2 años, habiendo percibido en 2013 otros rendimientos del trabajo con período de generación superior a 2 años a los que aplicó la citada reducción, bajo una normativa diferente a la actual que no habilitaba ninguna opción. Esto impide que se cumplan los requisitos exigidos a partir de 1 de enero de 2015 para la aplicación de la reducción a unos rendimientos imputables a 2017. La no aplicación de la reducción cuando el contribuyente la hubiera aplicado sobre otros rendimientos con período de generación superior a 2 años en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores se configura como un nuevo requisito de la reducción, resultando aplicable a los períodos impositivos que se inicien a partir de esa fecha y no incorporando la normativa ningún régimen transitorio ni gradual en cuanto a su operatividad. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Dirección General de Tributos Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Los rendimiento del trabajo irregulares obtenidos antes de 2015 afectan a los obtenidos en ejercicios posteriores.

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