KNOW. Novedades Jurídicas y Fiscales nº77 - Marzo 2019

© 2019 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 23 Nº 77 – Abril 2019 Ámbito fiscal (cont.) CRÉDITOS TRIBUTARIOS La Administración no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa, desde que se abre la liquidación y hasta que no se levanten los efectos de la declaración de concurso. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 20/03/2019. Rec. 2020/2017 La cuestión suscitada consiste en determinar cuáles son, tras la entrada en vigor de la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC), en los arts. 84.4 LC y 164.2 de la LGT, los límites de la Administración para dictar providencias de apremio contra un deudor tributario con el fin de hacer efectivos los créditos contra la masa. Tales modificaciones consistieron, básicamente, en: 1) Un cambio de ubicación sistemática del anterior art. 154.2 LC al actual art. 84.4 LC: “Las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal, pero no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o administrativas para hacerlos efectivos hasta que se apruebe el convenio, se abra la liquidación o transcurra un año desde la declaración de concurso sin que se hubiere producido ninguno de estos actos. (…)” . 2) En el art. 55.1 LC el acto administrativo a tomar en consideración es la diligencia de embargo y la ejecución extraconcursal se limita hasta la aprobación del plan de liquidación . Así, su párr. 1.º dispone que "declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor" y su párr. 2.º “hasta la aprobación del plan de liquidación, podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado diligencia de embargo y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ”. 3) El art. 164.2 LGT alude a providencias de apremio para realizar créditos contra la masa, cuando dispone que en caso de concurso de acreedores se aplicará lo dispuesto en la LC y, en su caso, en la Ley General Presupuestaria “sin que ello impida que se dicte la correspondiente providencia de apremio y se devenguen los recargos del período ejecutivo si se dieran las condiciones para ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso o bien se trate de créditos contra la masa”. En el caso en cuestión, 16 de los 19 créditos que la Administración tributaria pretende realizar a través del dictado de las providencias de apremio tienen la consideración de créditos contra la masa, al haber sido generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del deudor tras la declaración del concurso (art. 84.2.5º LC) debiendo pagarse a su vencimiento (art. 84.4 LC). El TS fija como criterio que la interpretación conjunta del art. 164.2 LGT con relación a los arts. 55 y 84.4 LC , determina que, una vez abierta la liquidación, la Administración tributaria no puede dictar providencias de apremio para hacer efectivos sus créditos contra la masa hasta que no se levanten los efectos de la declaración del concurso , debiendo instar el pago de los créditos contra la masa ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios Tribunal Supremo

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