KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Abril 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 45 Nº 66 – Abril 2018 Ámbito fiscal (cont.) Reserva de capitalización en grupo de consolidación. Requisito de mantenimiento de los fondos propios. Consulta Vinculante a la DGT V0255-18, de 05/02/2018 La entidad consultante, sociedad A, es la representante de un grupo fiscal en España. En el ejercicio 2015 el grupo fiscal aplicó la reducción por reserva de capitalización y se plantea si el requisito de mantenimiento de los fondos propios se vería afectado por el reparto de reservas voluntarias de una sociedad dominada a favor de la sociedad A . Cuando un grupo de entidades tribute conforme al régimen especial de consolidación fiscal, la reserva de capitalización, según se desprende del art. 62.1 d) LIS, se referirá al grupo fiscal. Tal y como establece el art. 25.1 a) LIS, el importe del incremento de los fondos propios se debe mantener durante un plazo de 5 años desde el cierre del período impositivo al que corresponda la reducción, salvo en el supuesto en el que haya pérdidas contables. De conformidad con la literalidad del artículo, el requisito de mantenimiento se refiere al importe del incremento de los fondos propios. Consecuentemente, el reparto de reservas voluntarias realizado por la sociedad B a favor de la sociedad A, representante de un grupo fiscal, no supondrá el incumplimiento de la obligación de mantener el incremento de los fondos propios durante un plazo de 5 años desde el cierre del periodo al que corresponda la reducción, siempre que durante aquellos 5 años, y no solo en el ejercicio en que se reparten las reservas, se mantenga en términos de grupo el incremento de fondos propios . No es actividad económica la compra de fincas para su venta y la mera realización de actuaciones urbanísticas. Consulta Vinculante a la DGT V0414-18, de 19/02/2018 La DGT en esta consulta resuelve la cuestión relativa a si puede considerarse que una entidad que adquirió viviendas en construcción, sobre las que realizó una serie de gestiones con el Ayuntamiento, y con posterioridad, procedió a su venta, realiza una actividad económica de promoción de terrenos o edificaciones en el sentido del art. 5 LIS. En concreto, en el caso analizado, la consultante ha enajenado las viviendas en construcción sin haber iniciado materialmente la actividad promotora, ya que, tal y como se señala en el escrito de consulta, exclusivamente se han realizado tareas administrativas sobre las viviendas en construcción. Por tanto, no ha realizado efectivamente ninguna actividad económica de promoción. Así, la DGT concluye que l a mera intención o voluntad de llevar a cabo la actividad promotora, o las actuaciones preparatorias, no implica su comienzo efectivo. Por ello, la enajenación de viviendas en construcción sin haberse iniciado tareas de la actividad económica sino exclusivamente administrativas no supone el inicio de una actividad económica y en consecuencia no resultará de aplicación el tipo reducido en el IS del 15%. Dirección General de Tributos Impuesto sobre Sociedades (IS)

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