KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Abril 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 42 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Se analiza, en primer lugar, si la Administración tributaria ha vulnerado el principio non bis in ídem cuando tras haber sancionado la acreditación improcedente de bases imponibles negativas de los ejercicios 2009 y 2010, puesta de manifiesto en la comprobación inspectora de tales ejercicios, sanciona más tarde la acreditación improcedente de esas mismas bases que el obligado tributario había incorporado a su autoliquidación del ejercicio 2012 pese a que habían sido eliminadas anteriormente por la Inspección y, en segundo lugar, si de resultar conforme a Derecho imponer otra sanción por la acreditación improcedente de las bases negativas en la autoliquidación de 2012, esta sanción debería minorarse en el importe de la primera. Pues bien, el Tribunal Central considera que no resulta de aplicación el principio de non bis in ídem , recogido en el art. 180 LGT, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces. Tampoco procede la minoración de la segunda sanción en el importe de la primera . La minoración regulada en el art. 195 LGT sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del art. 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del art. 195.1 LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda. Relación entre el efecto vinculante de las contestaciones a consultas de la DGT y la doctrina vinculante del TEAC: aspecto temporal. Resolución del TEAC, de 08/03/2018. Rec. 7502/2015 En este caso, el interesado presentó autoliquidación del IRPF, ejercicios 2010 a 2013, aplicando sobre el rendimiento neto de actividades económicas la reducción por mantenimiento o creación de empleo (disp. adic. 27 LIRFP), ya que cumplía los requisitos que en su momento se interpretaron como correctos por la Dirección General de Tributos (DGT) en consulta vinculante. Con posterioridad, el TEAC dicta resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio sobre la aplicación de la disp. adic. 27 LIRFP, corrigiendo el criterio de la DGT y sentando otro distinto. Como consecuencia de lo anterior, la Administración inicia, en una fecha posterior a la doctrina del TEAC, procedimientos para regularizar los años 2010 a 2013. En este contexto el Tribunal Central analiza la fuerza vinculante de la resolución del TEAC sobre las consultas de la DGT, y se llega a la conclusión de que el criterio de la resolución del TEAC (Unificación de Criterio en este caso), vincula a toda la Administración tributaria, incluida la propia DGT , siempre que se trate de una comprobación iniciada con posterioridad a la doctrina del TEAC y que se trate de ejercicios no prescritos , aunque la comprobación afecte a ejercicios anteriores que se han declarado con arreglo a consultas de la DGT entonces en vigor, de conformidad con los arts. 89, 229, 239.8 y 242 LGT. Estamos ante un cambio de criterio de interpretación de una norma, y no ante un cambio normativo, por lo que no se ve afectado por los límites temporales del art. 10.2 LGT (irretroactividad de las normas tributarias). Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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