KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Abril 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 36 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) LIBRE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Concepto de “servicio de comunicación audiovisual”. Sentencia del TJUE, Sala Novena, de 21/02/2018. Asunto C-132/17 En el marco de un litigio entre la delegación alemana de una conocida marca de automóviles y una organización de ayuda medioambiental -también alemana-, en relación con la publicación por parte de la primera, en una cadena de vídeos de que dispone en el servicio en línea YouTube, de un vídeo de corta duración sobre un modelo de turismo nuevo sin hacer mención a los datos oficiales sobre consumo de combustible y sobre emisiones de CO 2 de ese modelo, se plantea una cuestión prejudicial por el Tribunal Supremo Civil y Penal alemán, cuyo objeto es la interpretación del art. 1, apdo. 1, letra a) de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de marzo, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas a la prestación de servicios de comunicación audiovisual (Directiva de servicios de comunicación audiovisual). Concretamente, dicho precepto dispone: «A efectos de la presente Directiva, se entenderá por: a) “servicio de comunicación audiovisual” : i) un servicio , tal como lo definen los artículos 56 y 57 del TFUE, cuya responsabilidad editorial corresponde a un prestador del servicio de comunicación y cuya principal finalidad es proporcionar programas, con objeto de informar, entretener o educar al público en general, a través de redes de comunicaciones electrónicas, tal como las define el artículo 2, letra a), de la Directiva 2002/21/CE. Este servicio de comunicación audiovisual es bien una emisión de radiodifusión televisiva según la letra e) del presente apartado, bien un servicio de comunicación audiovisual a petición según la letra g) del presente apartado, ii) comunicación comercial audiovisual ; (..)». Por otro lado, la Directiva de servicios de comunicación audiovisual establece: “A efectos de la presente Directiva, la definición de servicios de comunicación audiovisual debe abarcar los medios de comunicación de masas en su función de informar, entretener y educar al público general y debe incluir las comunicaciones audiovisuales comerciales, pero debe excluir toda forma de correspondencia privada, como los mensajes de correo electrónico enviados a un número limitado de destinatarios . La definición debe excluir asimismo todos los servicios cuyo principal objeto no sea proporcionar programas, es decir, aquellos cuyo contenido audiovisual sea meramente incidental y no constituya la finalidad principal . (...).” En virtud de lo expuesto, el TJUE declara que el art. 1, apdo. 1, letra a) de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual debe interpretarse en el sentido de que la definición de “servicio de comunicación audiovisual” no abarca: (i) ni una cadena de vídeos , como la controvertida en el litigio principal, en la que los usuarios de Internet pueden consultar vídeos cortos promocionales de modelos de turismos nuevos; (ii) ni ninguno de esos vídeos considerado por separado . Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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