KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Abril 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 35 Nº 66 – Abril 2018 Ámbito legal (cont.) “Los de costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso, la adopción de medidas cautelares , la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes, cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa , hasta la eficacia del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso, con excepción de los ocasionados por los recursos que interpongan contra resoluciones del juez cuando fueren total o parcialmente desestimados con expresa condena en costas”. Por otro lado, la STS 393/2014, de 18 de julio establece que la Ley 38/2011 modificó la redacción del citado precepto para realizar ciertas aclaraciones sobre los honorarios del letrado del deudor concursado : - los créditos por costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso deben ser “necesarios” ; - los créditos por la asistencia y representación del concursado durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes , sólo podrán tener la consideración de créditos contra la masa “cuando su intervención sea legalmente obligatoria o se realice en interés de la masa” ; y que - “al margen de que la retribución de los servicios prestados por el letrado de la concursada para la solicitud y declaración de concurso voluntario, así como de la posterior asistencia al concursado durante todo el procedimiento concursal, puedan merecer la consideración genérica de créditos contra masa, es posible aquilatar su cuantía, esto es, determinar hasta qué montante pueden ser abonados con cargo a la masa ”. Bajo estas premisas, considera el TS que de las distintas partidas de honorarios cuya consideración como créditos contra la masa reclama el recurrente, en principio, únicamente reúne los requisitos del art. 84.2.2.º LC - (i) necesidad y (ii) obligatoriedad o realización en interés de la masa- la presentación de una propuesta de convenio , puesto que al margen de que la misma fuera o no admitida, como regla general, el convenio es la solución legalmente preferida para el concurso y debe presumirse que la presentación de propuestas se realiza en interés de la masa. Sin embargo, en el caso, la propuesta de convenio fue inadmitida porque, a pesar de ir acompañada de un plan de viabilidad, no se identificó al posible inversor , incluso tras requerimiento al efecto del Juzgado. Esta falta de identificación es lo que determina que “ el presumible interés para la masa de dicha actuación profesional se evaporó desde el mismo momento en que ni siquiera se admitió a trámite la propuesta de convenio , al no reunir requisitos mínimos de contenido que eran imprescindibles para que los acreedores pudieran votar en la junta con un mínimo conocimiento de causa” , por lo que, finalmente, el TS desestima el recurso de casación interpuesto por el letrado del concurso. Tribunal Supremo De entre las distintas partidas de honorarios del letrado del deudor concursado reclamadas, en principio, únicamente podría considerarse como crédito contra la masa -por reunir los requisitos de necesidad y obligatoriedad o realización en interés de la masa- la presentación de una propuesta de convenio, independientemente de su admisión o no.

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