KNow. Novedades Jurídicas y Fiscales. Abril 2018

© 2018 KPMG Abogados S.L., sociedad española de responsabilidad limitada y miembro de la red KPMG de firmas independientes, miembros de la red KPMG, afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 31 Nº 66 – Abril 2018 Ámbito legal (cont.) ARBITRAJE El TJUE declara contrario a la normativa comunitaria el sistema de arbitraje no comercial previsto en un Tratado internacional entre Estados miembros. Sentencia del TJUE, Gran Sala, de 06/03/2018. Asunto C-284/16 El TJUE en este asunto, en contra de las conclusiones del abogado general, ha declarado que es contraria a la normativa comunitaria una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros , conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro. Esta resolución surge de la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo alemán (jurisdicción derivada de la sede del arbitraje internacional), en el marco de un litigio entre la República Eslovaca y una empresa perteneciente a un grupo asegurador holandés que prestaba servicios de sanidad privada en ese país a través de una filial, en relación con un laudo emitido por el tribunal arbitral previsto en el Tratado para el Fomento y la Protección Recíprocos de las Inversiones entre el Reino de los Países Bajos y la República Federal Checa y Eslovaca (TBI), que condenaba al Estado eslovaco, por sus reformas sanitarias, a pagar una suma millonaria, debido a lo cual la República Eslovaca acudió a los tribunales alemanes para solicitar su anulación. El órgano judicial remitió una petición de decisión prejudicial al TJUE para determinar si los arts. 267 y 344 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una disposición de un tratado internacional celebrado entre Estados miembros, como el art. 8 TBI, conforme a la cual un inversor de uno de esos Estados miembros puede, en caso de controversia sobre inversiones realizadas en el otro Estado miembro, iniciar un procedimiento contra este último Estado miembro ante un tribunal arbitral cuya competencia se ha comprometido a aceptar dicho Estado miembro. En suma, la cuestión se centra en dilucidar si ha de prevalecer el Derecho europeo o los tratados internacionales firmados por los países que remiten a arbitrajes internacionales. A este respecto, el TJUE considera que el ordenamiento jurídico de la Unión consta de un sistema jurisdiccional destinado a garantizar la coherencia y la unidad en su interpretación, y el tribunal arbitral no constituye un elemento del sistema judicial establecido en los Países Bajos y en Eslovaquia y por tanto no puede entrar a interpretar el Derecho de la Unión; es precisamente el carácter excepcional de la jurisdicción de este tribunal arbitral, en relación con la de los órganos judiciales de esos dos Estados miembros, la razón de ser de dicho art. 8 TBI. Añade además que no es un órgano jurisdiccional común a varios Estados miembros, comparable al Tribunal de Justicia del Benelux. El TJUE en su argumentación distingue el arbitraje previsto en el art. 8 TBI - que resulta de un tratado entre Estados- del arbitraje comercial que tiene su origen en la autonomía de las partes y respecto del cual el TJUE ha declarado que las exigencias relativas a la eficacia del procedimiento arbitral justifican que el control de los laudos arbitrales ejercitado por los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros tenga carácter limitado, siempre que las disposiciones fundamentales del Derecho de la Unión puedan ser Mercantil Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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