KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 63 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) mismos dentro de los gastos deducibles del art. 19.2 LIRPF. Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el establecimiento de un importe genérico de gastos deducibles por importe de 2.000 euros se realiza con el objetivo de incluir en él aquellos gastos de difícil especificación, cuantificación o justificación o no incluidos en los expresamente establecidos en el art. 19 LIRPF que corresponden directa o indirectamente a la obtención de los rendimientos de trabajo. Incidencia en el impuesto de la falta de cobro del ERTE en 2020. Consulta Vinculante a la DGT V1196-21, de 30/04/2021 Se plantea como afecta a la declaración del IRPF de 2020 el hecho de que el SEPE no haya abonado la totalidad de la prestación por desempleo que venía percibiendo por estar incluido en un Expediente de Regulación de Empleo Temporal. Dado que las prestaciones por desempleo se califican como rendimientos del trabajo es necesario acudir a las reglas de imputación temporal del art. 14 LIRPF. En virtud de dicho precepto, el importe de la prestación por desempleo correspondiente a 2020 y no percibido procederá imputarlo cuando se cobre al período impositivo 2020 (período impositivo de su exigibilidad). Ahora bien, el hecho de no haberse cobrado hace operativa la regla especial de imputación del art. 14.2.b) LIRPF, esto es, imputación a 2020 pero a través de su inclusión en una autoliquidación complementaria cuando se perciban (sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno). No cabe aplicar las reducciones del artículo 20.2.c) de la LISD a una entrega de presentes a través de un pacto de definición mallorquín. Consulta Vinculante a la DGT V1038-21, de 21/04/2021 En este caso unos padres están valorando la posibilidad de realizar una entrega de presente de las participaciones de las que son titulares en una sociedad a favor de su hija mayor. La transmisión de presente se articularía a través de un pacto de definición mallorquín, por el cual la hija mayor de los causantes renunciaría a su legítima, a cambio de recibir las referidas participaciones. Además las participaciones que serían transmitidas cumplen con los requisitos especificados en el art. 20.2.c) LISD para tener derecho a la reducción del 95% de su valor, si bien, y es inherente al pacto de definición mallorquín, en el momento de efectuarse las transmisiones los causantes no habrían fallecido. Al respecto, la DGT concluye que no cabe aplicar las reducciones previstas en el artículo 20.2.c) de la LISD en el pacto de definición mallorquín, en el que no se habrá producido el fallecimiento del causante en el momento de realizarse la transmisión de las participaciones, precisamente porque falta el requisito del fallecimiento del causante . La consideración del fallecimiento del transmitente como requisito para la aplicación de las reducciones previstas en el art. 20.2.c) LISD supone un cambio de criterio respecto del manifestado por la DGT con anterioridad al mes de junio de 2020 que tiene su fundamente en el hecho de que el referido art. 20.2.c) LISD exige que la adquisición mortis causa objeto de reducción corresponda a los cónyuges, descendientes o adoptados de una persona fallecida, circunstancia que no se da en las adquisiciones mediante pactos sucesorios de presente en los que la adquisición se produce con anterioridad al fallecimiento del causante. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD)

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