KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 60 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) La DGT concluye que esta operación no supone el devengo de la cuota gradual de la modalidad de AJD, siempre que no se alteren las superficies de los pisos y locales que lo componen, al faltar el requisito de que la escritura pública tenga por objeto cantidad o cosa valuable, pues lo valuable en la constitución de edificios en régimen de propiedad horizontal es el valor real de coste de la obra nueva más el valor real del terreno, los cuales no son objeto de cambio o modificación alguna. Efectos de renunciar en una aportación no dineraria al régimen de neutralidad fiscal. Consulta Vinculante a la DGT V0790-21, de 05/04/2021 Una sociedad irlandesa opera en España a través de una sucursal dedicada a la comercialización de productos de un grupo en territorio español. La matriz francesa de otro grupo dispone a su vez de una filial en España. El grupo se plantea consolidar la estructura en España, realizando la Sociedad Irlandesa una aportación de la actividad de la sucursal (aportación no dineraria de rama de actividad) a la filial. Además de la aplicación del régimen de Capítulo VII del Título VII de la LIS y los motivos por los que se realiza la operación, la consulta analiza la tributación de la aportación de la actividad de la Sucursal si la Sociedad Irlandesa renuncia a la aplicación del régimen. Sobre dicho aspecto, la DGT concluye que la sociedad irlandesa deberá tributar en España por la ganancia de capital que obtenga por la transmisión del establecimiento permanente de acuerdo con lo previsto en la normativa interna, ya que España tiene potestad para gravar dicha ganancia de acuerdo con el Convenio hispano- irlandés. No existe la obligación de practicar retención sobre los dividendos o participaciones en beneficio que gocen de la exención establecida en el art. 21 LIS. Consulta Vinculante a la DGT V1154-21, de 29/04/2021 En este caso, la DGT responde varias cuestiones relativas a la tributación del reparto de dividendos dentro del grupo de consolidación fiscal teniendo en cuenta la redacción dada al art. 21 LIS por la Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. - En primer lugar, sobre la tributación del reparto de dividendos dentro del grupo de consolidación fiscal en la medida en que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 21.1 LIS y no concurran las circunstancias previstas en el art. 21.11 de la misma norma, procederá la aplicación de lo dispuesto en el art. 21.10 LIS, en virtud del cual el importe de los dividendos percibidos se reducirá, a efectos de aplicar la exención, en un 5%, en concepto de gastos de gestión de las participaciones correspondientes. Por tanto, la entidad dominante del grupo deberá integrar en su base imponible individual el importe que corresponda por aplicación de lo dispuesto en el art.21.10 LIS, el cual no será objeto de eliminación a efectos de determinar la base imponible del grupo fiscal, en virtud de lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 64 LIS. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD) Impuesto sobre Sociedades (IS)

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