KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 58 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este contexto, la Inspección dictó un acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por el que se impone a la entidad una sanción pecuniaria como consecuencia de la comisión de la infracción tributaria tipificada en el art. 203 LGT por la desatención de requerimientos de información. La entidad defendió que los requerimientos no fueran atendidos debidos a que la empresa no los pudo recibir al no tener en las fechas certificado digital y que no se puede sancionar por no haber atendido un requerimiento que no se ha recibido y el TEAR le dio la razón. Sin embargo, para el TEAC, del tenor literal del art. 203 LGT se infiere que será sancionable la resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, la cual tiene lugar cuando el sujeto infractor, debidamente notificado, lleve a cabo comportamientos tendentes a dilatar, entorpecer o impedir las actuaciones de la Administración relativas al cumplimiento de sus obligaciones tributarias. Así las cosas, el tipo infractor del art. 203.1 LGT lo constituyen aquellas conductas que objetivamente, por su propia naturaleza, tienden a dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración tributaria, entre las cuales se encuentra la desatención de requerimientos debidamente notificados. No se exige, por tanto, para sancionar dichas conductas la presencia de un elemento subjetivo específico consistente en la intención del obligado tributario de dilatar, entorpecer o impedir la actuación de la Administración, sino que bastará la concurrencia de simple negligencia. Dicho esto, habiéndose entendido rechazada la notificación de un requerimiento de información como consecuencia de no accederse a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, puede concurrir el elemento subjetivo necesario a efectos de imponer la sanción por la infracción tipificada en el art. 203 LGT, sin perjuicio de que puedan apreciarse, en su caso, las circunstancias de exoneración de responsabilidad a que se refiere el art. 179 de la misma norma. Ley General Tributaria (LGT) y procedimientos tributarios

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