KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 45 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) • El art. 6.2 de la Directiva 2003/71 no se opone a disposiciones de Derecho nacional que, en un supuesto de ejercicio de la acción de responsabilidad por parte de un inversor cualificado por la información contenida en el folleto, permitan al juez tomar en consideración que dicho inversor tenía o debía tener conocimiento de la situación económica del emisor de la oferta pública de suscripción de acciones en función de sus relaciones con este y al margen del folleto, o incluso obliguen al juez a tomar en consideración tal hecho, siempre que las citadas disposiciones no sean menos favorables que las que rijan acciones similares previstas en el Derecho nacional ni surtan el efecto práctico de hacer imposible o excesivamente difícil el ejercicio de la acción de responsabilidad. CONSUMIDORES Y USUARIOS Si el usuario lo solicita expresamente deben facilitarse, con carácter previo y por escrito, las condiciones generales de contratación, aun tratándose de contrataciones telefónicas. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 14/06/2021. Rec. 7902/2019 A raíz de un procedimiento sancionador en el que el Consejo de Gobierno de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía acuerda imponer a una compañía telefónica una sanción pecuniaria de 1.855.000 euros por la comisión de infracciones administrativas en materia de consumo, la cuestión que reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar si, tratándose de contrataciones telefónicas , a la vista del art. 12 de la Carta de derechos del usuario de los servicios de comunicaciones electrónicas, aprobada por Real Decreto 899/2009, de 12 de mayo, por un lado, y por otro lado, de lo previsto en los arts. 97 y 98 del Texto Refundido de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Leg. 1/2007, de 16 de noviembre, resulta necesario facilitar al usuario, con carácter previo y por escrito, las condiciones generales de contratación, cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente. Si bien en la actualidad se realizan múltiples contrataciones telefónicas o a distancia con remisión a páginas de internet para conocer las condiciones generales de contratación, también es cierto que existen usuarios de servicios de comunicaciones electrónicas de diversas características, entre los que se cuentan los carentes de habilidad o de medios para acceder a las condiciones generales publicadas de manera telemática. Responde el TS afirmando que, efectivamente, resulta necesario facilitar al usuario, con carácter previo y por escrito , que tanto puede ser en formato papel tradicional como sistemas de mensajería instantánea o correo electrónico, las condiciones generales de contratación, cuando las mismas hayan sido solicitadas expresamente, aun tratándose de contrataciones telefónicas , a la vista de los preceptos indicados. El TS estima el recurso de casación interpuesto y declara nula la sentencia del TSJ de Andalucía en el punto relativo a la sanción por no facilitar por escrito las condiciones generales de contratación habiendo sido solicitadas expresamente, y confirmando el Acuerdo del Consejo de Gobierno autonómico andaluz en la cuantía de la infracción impuesta. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Tribunal Supremo

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