KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 36 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro es un establecimiento permanente en circunstancias en las que el propietario de dicho inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento. El concepto de «establecimiento permanente», en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, exige una consistencia mínima, mediante la reunión de modo permanente de los medios humanos y técnicos necesarios para las prestaciones de determinados servicios. Por consiguiente, presupone un grado suficiente de permanencia y una estructura apta, desde el punto de vista del equipo humano y técnico, para hacer posibles, de forma autónoma, las prestaciones de servicios de que se trate. Esta jurisprudencia se ve corroborada por el art. 11 del Reglamento de Ejecución n.º 282/2011, a tenor del cual un establecimiento permanente se caracteriza, en particular, por una estructura adecuada “en términos de medios humanos y técnicos”. El TJUE concluye que no es un establecimiento permanente, en el sentido del art. 43 de la Directiva 2006/112 y de los arts. 44 y 45 de la Directiva 2006/112 modificada, un inmueble que se da en arrendamiento en un Estado miembro en circunstancias en las que el propietario de ese inmueble no dispone de su propio personal para ejecutar la prestación en relación con el arrendamiento. Acerca de la deducibilidad del IVA soportado en gastos incurridos en atenciones a clientes. Sentencia de la AN, de 16/04/2021, Rec. 768/2018 En este asunto, la recurrente impugnó un Acuerdo de inspección practicado por IVA por el que se regularizan determinadas cuotas de IVA soportado que se consideran no deducible por corresponder a gastos incurridos en atenciones a clientes. La sentencia analiza el tratamiento en IVA, en contraposición con las reglas que rigen sobre la deducibilidad de este tipo de gastos en el ámbito del IS. La AN concluye que estas cuotas de IVA soportado en general no tienen el carácter de deducible y sólo lo serán si se acredita que los bienes o servicios adquiridos se utilicen para las necesidades de la actividad empresarial. En el caso enjuiciado en que se analiza el IVA soportado en la adquisición de entradas y butacas rechaza su deducibilidad por no haber acreditado la vinculación de los gastos efectuados en la adquisición de entradas con el desarrollo comercial de la entidad. Considera la Sala que las invitaciones a determinados profesionales de clientes de la recurrente crean un entorno amable a la negociación de servicios a prestar, pero no dejan de ser atenciones a clientes que no tienen un carácter estrictamente profesional como exige la Directiva del IVA y al responde el art. 96.U NO. Apartados 4 y cinco de la Ley de IVA aplicado. Tribunal de Justicia de la Unión Europea Audiencia Nacional

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