KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº101 - Junio 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 33 Nº 101 – Junio 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En este contexto el TS debe determinar si en el supuesto de "deudas inexistentes " registradas contablemente, la imputación temporal de la renta ha de verificarse -de conformidad con el apartado 4 del art. 134 del TRLIS- respecto del ejercicio del registro contable o bien resulta de aplicación, en todo caso, la regla del apartado 5 de dicho precepto, de tal manera que pese a la prueba contable no controvertida, la renta deba imputarse al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, exigiendo para eludir dicho criterio temporal que sea, en su caso, el contribuyente quien aporte pruebas sobre el origen temporal de la renta a regularizar. RESIDENCIA FISCAL Residencia fiscal del contribuyente que permanece fuera de España durante más de 183 días si su cónyuge e hijos menores permanecen en territorio español. Sentencia de la AN, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 04/03/2021. Rec. 858/2017 En el presente caso, la Administración atribuyó a un contribuyente que durante el ejercicio 2011 permaneció fuera de España durante más de 183 días, la condición de residente en territorio español argumentando que en dicho ejercicio residieron habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependían de aquél. La determinación de si en el ejercicio 2011 concurrían o no las notas que permiten sostener que el recurrente era residente conforme al art. 9. 1 de la LIRPF es, esencialmente, una cuestión de prueba y precisamente los documentos aportados por el recurrente con la demanda acreditan que tanto su cónyuge como sus cinco hijos permanecieron en España hasta la finalización del curso escolar 2010/2011, trasladándose todos ellos al Reino Unido en fecha 29 de agosto de 2011 con la intención de residir en ese país, lo que resulta debidamente probado con los billetes de avión expedidos a favor de su esposa y de sus cinco hijos, así como con los documentos que justifican la aceptación de sus hijos para cursar estudios en Reino Unido. Aparte de esto, el interesado aportó un certificado de residencia fiscal a efectos del Convenio expedido por las autoridades británicas en el que consta que el interesado “puede tener derecho a solicitar que se someta a imposición en base a las remesas y en el caso de que realice tal solicitud, es posible que no tenga derecho a los beneficios del Convenio salvo que realmente se remitan rentas o ganancias desde el extranjero al Reino Unido“. Este añadido dio lugar a que el TEAR negase la residencia del recurrente en Reino Unido por no haber justificado su régimen fiscal en ese país ni que tributase en el mismo por su renta mundial. Sin embargo, no hay prueba de que el contribuyente hiciese la solicitud a que se refiere el certificado y además ha aportado su declaración de la renta en el Reino Unido y ello evidencia su residencia fiscal en el Reino Unido no teniendo competencia esta Sala para enjuiciar si tal declaración se ajusta a la legislación tributaria británica, lo que corresponde en exclusiva a los órganos administrativos y/o jurisdiccionales de ese Estado. Por todo lo anterior, la AN concluye que en el ejercicio 2011 el recurrente residió en España menos de 183 días y no radicaba en España el núcleo de sus intereses económicos, en los términos previstos en el art. 9.1.b) de la Ley 35/2006 , de modo que no tenía su residencia habitual en territorio español y, por ello, no estaba obligado a tributar en España por el IRPF. Tribunal Supremo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) Audiencia Nacional

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