KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº90 - Junio 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 55 Nº 90 – Junio 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) CONTRATACIÓN PÚBLICA No hay una cooperación entre poderes adjudicadores cuando uno encarga a otro -siendo ambos poderes adjudicadores responsables e independientes entre sí-, que efectúe alguna operación a cambio de una retribución. Sentencia del TJUE, Sala Novena, de 04/06/2020. Asunto C-429/2019 En el marco de un litigio entre un consorcio de gestión de residuos alemán, en relación con la adjudicación del contrato de tratamiento de residuos en una planta de tratamiento biomecánico de los residuos, también alemana, se presenta petición de decisión prejudicial, cuyo objeto es la interpretación del art. 12, apdo. 4, letra a) de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero, sobre contratación Pública (en adelante, la Directiva 2014/24/UE)-. La cuestión prejudicial planteada gira en torno al concepto de “cooperación” que figura en el precepto controvertido, pero que no está definido en esta Directiva 2014/24/UE. Así, del citado art. 12.4 a) de la Directiva 2014/24/UE se desprende que un contrato celebrado exclusivamente entre dos o más poderes adjudicadores no está incluido en el ámbito de aplicación de esa Directiva cuando establece o desarrolla una cooperación entre los poderes adjudicadores participantes con la finalidad de garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan de modo que se logren los objetivos que tienen en común. Señala el TJUE que la participación conjunta de todas las partes del acuerdo de cooperación es indispensable para garantizar que los servicios públicos que les incumben se prestan y que este requisito no puede considerarse cumplido cuando la única contribución de algunos co-contratantes se limite a un simple reembolso de gastos. Por lo demás, si tal reembolso de gastos bastase por sí solo para considerar que existe una “cooperación”, en el sentido del precepto litigioso, no podría establecerse ninguna diferenciación entre tal “cooperación” y un “contrato público” que no está cubierto por la exclusión prevista en dicha disposición. En consecuencia, afirma el TJUE que el convenio controvertido en el litigio principal parece tener únicamente por objeto la adquisición de una prestación mediante el abono de una retribución, por lo que el contrato público en cuestión en el litigio principal no se vería afectado por la exclusión del art. 12.4 a) de la Directiva 2014/24/UE , que debe interpretarse en el sentido de que no cabe considerar que exista una cooperación entre poderes adjudicadores cuando un poder adjudicador , responsable en su territorio de una misión de interés público, no lleva a cabo íntegramente él mismo tal misión que le incumbe en exclusiva en virtud del Derecho nacional y que requiere la realización de varias operaciones, sino que encarga a otro poder adjudicador , que no depende de él y que es también responsable de esa misión de interés público en su propio territorio, que efectúe alguna de las operaciones requeridas a cambio de una retribución. Administrativo Tribunal de Justicia de la Unión Europea

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