KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº90 - Junio 2020

© 2020 KPMG Abogados S.L.P. sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la red KPMG de firmas independientes afiliadas a KPMG International Cooperative (“KPMG International”), sociedad suiza. Todos los derechos reservados. 44 Nº 90 – Junio 2020 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) BASE IMPONIBLE El TS fija criterios interpretativos sobre lo que comprende el concepto de ”ajuar doméstico” del ISD. Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 10/03/2020. Rec. 4521/2017 Sentencia del TS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 19/05/2020. Rec. 6027/2017 El objeto de estos dos recursos de casación consiste en determinar si la interpretación que lleva a cabo la Sala sentenciadora acerca del concepto de “ajuar doméstico” del art. 15 LISD, es correcta o si, por el contrario, tal concepto remite a determinadas categorías de bienes y a su funcionalidad en la vida del causante, susceptibles de diferenciación. En definitiva, qué debe entenderse por “ajuar doméstico” y qué elementos o bienes deben ser incluidos y cuáles excluidos. La primera de las sentencias fija criterios interpretativos al respecto -y la segunda los reproduce-, ya que la delimitación del concepto de “ajuar doméstico” no está definido taxativamente en la normativa fiscal ni puede comprender sin más un porcentaje sobre la totalidad de los bienes de la herencia , sino sólo aquéllos que, conforme a la norma civil y fiscal, sean propiamente ajuar. Concretamente, los criterios fijados por el TS, son los siguientes: 1. El “ajuar doméstico” comprende el conjunto de bienes muebles afectos al servicio de la vivienda familiar o al uso personal del causante, conforme a las descripciones del art. 1.321 CC, en relación con el art. 4. Cuatro LIP, interpretados ambos en relación con sus preceptos concordantes, conforme a la realidad social, en un sentido actual. 2. No es correcta la idea de que el 3% del caudal relicto que, como presunción legal, establece el art. 15 LISD comprende la totalidad de los bienes de la herencia, sino sólo aquéllos que puedan afectarse, por su identidad, valor y función, al uso particular o personal del causante, con exclusión de todos los demás. 3. Las acciones y participaciones sociales, por no integrarse, ni aun analógicamente, en tal concepto de ajuar doméstico, por amplio que lo configuremos, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de aplicar la presunción legal del 3%. 4. El contribuyente puede destruir tal presunción haciendo uso de los medios de prueba admitidos en Derecho, a fin de acreditar, administrativa o judicialmente, que determinados bienes, por no formar parte del ajuar doméstico, no son susceptibles de inclusión en el ámbito del 3%, partiendo de la base de que tal noción sólo incluye los bienes muebles corporales afectos al uso personal o particular, según el criterio que hemos establecido. En particular, no está necesitada de prueba la calificación de los bienes por razón de su naturaleza, que la Administración debe excluir. En otras palabras, sobre el dinero, títulos, los activos inmobiliarios u otros bienes incorporales no se necesita prueba alguna a cargo del contribuyente, pues se trata de bienes que, en ningún caso, podrían integrarse en el concepto jurídico fiscal de ajuar doméstico, al no guardar relación alguna con esta categoría. No obstante, la sentencia cuenta con el Voto particular de tres de los magistrados de la Sala. Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) Tribunal Supremo

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