KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 67 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito fiscal (cont.) En el mismo sentido se ha pronunciado el TEAC en varias resoluciones de 21 de junio de 2021 (entre otras la RG 6518/2019). Inicio del periodo ejecutivo de recaudación en el régimen de IVA diferido a la importación. Resolución del TEAC de 21/06/2021. Rec. 2282/2018 La normativa de IVA regula un régimen de diferimiento de las cuotas de IVA a la importación en virtud del cual el contribuyente, una vez que recibe la liquidación de la Aduana, tiene dos opciones: (i) satisfacer su importe cuando reciba el documento en que conste la liquidación de la Aduana en los términos y plazos regulados en el Reglamento General de Recaudación o (ii) diferir el pago al momento de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en que reciba el documento en el que conste dicha liquidación. En este asunto, una entidad acogida a este régimen de diferimiento presentó los DUAS a la importación sin satisfacer el importe del correspondiente IVA y en la liquidación del IVA correspondiente, modelo 303, no consignó la cuota relativa al IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso. Por ello, la Administración Tributaria emitió providencias de apremio con las correspondientes liquidaciones de los recargos. Por su parte la entidad presentó escrito de rectificación de autoliquidación del IVA, solicitando modificaciones por el IVA a la importación liquidado por la Aduana pendiente de ingreso, y por el IVA deducible por cuotas soportadas en las importaciones de bienes corrientes, con efecto nulo sobre el resultado de la liquidación. La Administración Tributaria desestimó ambas pretensiones. La entidad recurrente defiende que (i) no nace la deuda tributaria, cuando el sujeto pasivo tiene derecho a la deducción total del IVA soportado y que (ii) no existiendo deuda a ingresar no procede el recargo de apremio. Además alega que el TEAC -en supuestos de inversión del sujeto pasivo (cuando el contribuyente ha sido sancionado mediando descuido o negligencia, pero no mala fe o actuación fraudulenta)-, mantiene el criterio de que “el principio de neutralidad exige que se conceda la deducción del IVA soportado si se cumplen los requisitos materiales, aun cuando los sujetos pasivos hayan omitido determinados requisitos formales" . El TEAC mantiene que en aquellos supuestos en los que resulte aplicable el régimen del IVA diferido a la importación, la falta de inclusión de una cuota de IVA a la importación liquidada por la Aduana en la declaración-liquidación correspondiente del IVA, supone el inicio del período ejecutivo de recaudación al día siguiente del vencimiento del plazo de ingreso voluntario de esa declaración-liquidación, y el devengo de los recargos, sin que a ello obste el derecho del obligado tributario a la deducción del importe de dicha cuota (criterio compartido por la SAN de 23/12/2019. Rec. 599/2018), derecho al que será aplicable los requisitos legalmente establecidos para su ejercicio y, en particular, lo dispuesto en relación con el mismo en el art. 99 Ley del IVA . Frente a ello no cabe oponer que la no inclusión en la autoliquidación de un IVA devengado en un determinado mes no supone que exista deuda alguna, alegando la circunstancia de ser tal IVA deducible, pues una cosa es la obligación de pago de un IVA que se debe ingresar (mediante su inclusión en la casilla 77 de su autoliquidación), y otra muy diferente es el derecho a deducir las cuotas de IVA que tengan el carácter de deducibles. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

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