KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 55 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES Determinación del carácter "posterior" de la obligación respecto del acaecimiento de la causa legal de disolución, a los efectos de la responsabilidad solidaria del administrador social por deudas sociales. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 14/07/2021. Rec. 3403/2018 El objeto de este caso -que comenzó mediante una demanda en que se ejercitaban las acciones de responsabilidad individual (art. 241 LSC), y de responsabilidad por deudas por encontrarse la sociedad incursa en causa de disolución y no haber cumplido el administrador su deber legal de promover la disolución de la sociedad (art. 367 LSC)-, se centra en la revisión de la decisión de la Audiencia Provincial respecto de la acción de responsabilidad del administrador del art. 367 LSC. El TS tiene en cuenta la presunción iuris tantum del último párrafo del art. 367 LSC, que provoca el efecto de trasladar la carga de la prueba al administrador demandado : "En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los acreedores acrediten que son de fecha anterior". En el caso -dado que el contrato de asesoramiento, y la entrega de la cantidad, fueron anteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, incluso anteriores a la vigencia del cargo de administrador de la sociedad del demandando-, no resulta exigible la responsabilidad solidaria de las deudas sociales reclamadas (art. 367 LSC). Sin que esta conclusión pueda ser alterada por el hecho de que la sentencia que declaró la nulidad de los contratos y las consiguientes obligaciones restitutorias, y su firmeza, sean ya posteriores al inicio de la vigencia del citado cargo y a la concurrencia de la causa de disolución de la sociedad. Asimismo, la misma determinación temporal se ha de aplicar a las obligaciones por intereses legales incluidos en la declaración de condena . El TS Sigue su doctrina jurisprudencial y señala que, a efectos de determinar la responsabilidad solidaria del administrador social, aunque la obligación que nació tras el acaecimiento de la causa legal de disolución traiga, a su vez, causa o esté relacionada con otra relación jurídica anterior, no puede antedatarse su origen al de la relación jurídica previa de la que trae causa o con la que está relacionada, a efectos de la "posterioridad" o "anterioridad" relevante en el precepto legal, salvo que se diera una relación de accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada entre la obligación posterior y la anterior. Esta relación de "accesoriedad o subsidiariedad muy pronunciada" se da respecto de los intereses de demora del art. 1.100 CC y de los intereses de la mora procesal del art. 576 LEC, razón por la cual también los intereses deben considerarse , a los efectos del art. 367 LSC, obligaciones anteriores a la aparición de la causa de disolución . Distinto es el tratamiento que merecen las costas del proceso en que recayó la sentencia de nulidad de los contratos , aunque exista una relación con el negocio jurídico respecto del que se postula la tutela judicial efectiva, pues su origen es distinto y autónomo. El crédito por las costas se genera con la sentencia que contiene el pronunciamiento de condena y no por el negocio jurídico objeto del procedimiento en que se declaró su nulidad. El TS estima parcialmente el recurso de casación interpuesto y anula la sentencia impugnada en lo relativo a la revocación de la sentencia de primera instancia, cuyo fallo desestimatorio de la demanda confirma, a excepción de la condena al pago de las costas, que confirma. Mercantil Tribunal Supremo

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