KNOW Novedades Jurídicas y Fiscales nº102 - Julio/Agosto 2021

© 2021 KPMG Abogados S.L.P., sociedad española de responsabilidad limitada profesional y firma miembro de la organización global de KPMG de firmas miembro independientes afiliadas a KPMG International Limited, sociedad inglesa limitada por garantía. Todos los derechos reservados. 52 Nº 102 – Julio/Agosto 2021 KNOW Tax&Legal Ámbito legal (cont.) Señala la AN que ni las disp. trans. 2.ª y 3.ª del RD-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia, ni el art. 5 del RD-ley 8 /2020, de 17 de marzo, reconocen el derecho a la compensación de los gastos en los términos solicitados en la demanda que sólo podrán ser alegados ante la jurisdicción social de acuerdo con lo que dispongan los acuerdos de trabajo a distancia y con los términos establecidos, en su caso, en el acuerdo individual, convenio o acuerdo colectivo de aplicación, o, en su caso, podrían plantearse reclamaciones individuales en compensación de los gastos efectuados a consecuencia del trabajo a distancia, previa justificación de los mismos. Declara la AN que lo que no cabe es el reconocimiento del derecho a una compensación de gastos genéricos , por lo que desestima las excepciones de inadecuación de procedimiento, de falta de acción, de falta de legitimación pasiva y de falta de litis consorcio pasivo necesario alegadas por la parte demandada y desestima la demanda formulada sobre conflicto colectivo. RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Alcance de la responsabilidad derivada por incumplimiento contractual, al no reunir el producto comprado las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante. Sentencia del TS, Sala Primera, de lo Civil, de 23/07/2021. Rec. 2749/2018 Se dilucida en esta sentencia un incumplimiento contractual debido a que el producto que el fabricante había puesto en el mercado a través de su red de distribuidores -un vehículo fabricado por un grupo automovilístico-, no reunía las características técnicas con que fue ofertado públicamente por el propio fabricante. El TS, siguiendo su Sentencia 167/2020, de 11 de marzo, en un supuesto sustancialmente idéntico, vuelve a argumentar que los elementos fundamentales de las relaciones económicas en este sector del automóvil son los situados en los extremos, esto es, el fabricante y el comprador, mientras que los sujetos intermedios (en concreto, los concesionarios) tienen, por lo general, menor importancia. Los automóviles vienen terminados de fábrica y esos sujetos intermedios constituyen un simple canal de distribución , que en ocasiones se diferencia poco de otros sujetos colaboradores del fabricante, pese a que desde el punto de vista jurídico esos sujetos intermedios sean operadores independientes y constituyan una de las partes de los contratos que, de un lado, se celebran entre el fabricante (o el importador) y el concesionario y, de otro, entre el concesionario y el comprador final, contratos conexos en los que se plasma esa relación económica que va desde la producción del automóvil hasta su entrega al destinatario final. Entre el fabricante y el comprador final, pese a que formalmente no han celebrado un contrato entre sí, se establecen vínculos con trascendencia jurídica , como son los relativos a la prestación de la garantía, adicional a la prevista legalmente, que es usual en este sector, o la exigibilidad por el consumidor final de las prestaciones ofertadas en la publicidad del producto , que generalmente ha sido realizada por el propio fabricante y que integran el contrato de compraventa por el que el consumidor adquiere el vehículo. Además, con frecuencia, el importador y el distribuidor pertenecen al mismo grupo societario que el fabricante, o están integrados en una red comercial en la que el fabricante tiene un papel importante, como ocurre actualmente en las redes de distribuidores de automóviles. Por ello, el Tribunal Supremo Civil Tribunal Supremo

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